REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000170
2E-506-00

Vistas las actuaciones anteriores, el tribunal observa:

Primero: En fecha 30-11-2004 este tribunal le otorgó al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena;
Segundo: Posteriormente, en fechas 25-05-2005 y 08-02-2006, la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica Nº 04, sugirió la revocatoria de la medida, alegando que el mismo había incumplido la condición Nº 4, referida a la presentación ante el Delegado de Prueba y que se encontraba sin supervisión, lo cual constituye una situación de riesgo social, en virtud de que el mismo se ha negado a recibir el tratamiento adecuado en pro de su reinserción social;
Tercero: En fecha 29-06-2005, previa notificación comparece el mencionado penado al tribunal, donde se le informaron las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 30-11-2004 y que en fecha 24-02-2005 la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional designó la Delegada de Prueba que lo supervisaría;
Cuarto: En fecha 21-06-2006, este Despacho judicial revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas si bien es cierto que el mencionado ciudadano se comprometió en la referida acta de fecha 29-06-2006 a cumplir con las obligaciones establecidas en la decisión de fecha 30-11-2004 donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por una parte en dicha acta no se le informó al penado acerca de la solicitud de revocatoria de la medida solicitada por la Unidad Técnica Nº 04, de manera que dentro del atraso socio cultural que en ocasiones evidencian casos como este, quizás tal advertencia lo habría impactado de manera que hubiera concientizado aún mas el compromiso de cumplir sus obligaciones; y en segundo término, este jurisdicente acostumbra citar a los penados antes de decidir si procede o no la revocatoria del beneficio y oír sus alegatos y determinar si está no justificado el incumplimiento de las condiciones previamente informado por el Delegado de Prueba. En el presente caso no se realizó la referida citación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; que no se dio oportunidad al penado para que explicar los motivos de su incumplimiento, de manera que el juzgador pudiera determinar si fue justificado o no el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la Suspensión de la Pena que derivó en la revocatoria de dicha medida y la consecuente encarcelación; y considerando finalmente que el mismo compareció voluntariamente el 29-06-2005, lo que hace presumir que está apto para retomar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera justo este jurisdicente restituir al mencionado ciudadano dicha medida, quedando vigentes las condiciones impuestas en la decisión de fecha 30-11-2004, por el plazo de régimen de prueba de tres años, contados a partir de la presente fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, antes identificada, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la decisión de fecha 30-11-2004, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida.
Líbrese traslado y oficio al Retén Policial de Macuto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 región Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigación, Migración y Extranjería. Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la Boleta de Encarcelación Nº 012-06 del 26-06-2006, remitida mediante oficio Nº 8726-06. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,



Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán