REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 19 de julio de 2010
200 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000171
2E-1622-06

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-04-1968, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico de audio, residenciado en San Pedro de los Altos, Sector El Cubito, Calle Gómez, casa Nª 4, Los Teques, estado Miranda, teléfono Nº 0414-116.75.28 e identificado con cédula de identidad Nº 10.375.569; a tal efecto se observa:

El ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, fue condenado en fecha 23 de ayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2007 este tribunal, de conformidad con establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL suscrito por el Delegado de Prueba y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 (E), Los Teques, Estado Miranda, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Lic. Nelly Montoya de Avendaño.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, por cumplimiento de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuesta en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, Los Teques, estado Miranda, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN