REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 21 de julio de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003070
2E-1840-07
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-09-1966, hijo de padre desconocido y de Aura Reñidla Paz Pirela, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Haticos por arriba, calle 12, casa Nº 19-65, cerca del abasto “Los Tres Hermanos”, teléfono Nº 0261-808-85-38, Maracaibo, estado Zulia e identificado con cédula de identidad Nº V-9.768.936; a tal efecto se observa:
El ciudadano JORGE LUIS PAZ fue condenado en fecha 02 de noviembre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de febrero de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JORGE LUIS PAZ. Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACION suscrita por la Delegada de Prueba Lic. Marybeth Gil y la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Soc. Nelva González.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no será aplicada, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE FRANCISCO BRACHO SOSA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA Y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS PAZ, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta en fecha 02-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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