REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007239
2E-2295-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ, identificada con pasaporte N° AAA890982, quien dijo ser de nacionalidad española, natural de Tenerife, España, nacida en fecha 15-08-1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de Candido Batista (f) y de Isidra Montañez (f), con residencia en: Chivisay, N° 22, piso 2, Tenerife, España, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15-06-2010, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ fue detenida por primera vez en fecha 08-03-2010 hasta la actualidad, por lo que ha permanecido detenida por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, por lo que se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Siete (07) meses y Quince (15) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 08-03-2018, pudiendo la penada optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-03-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 08-11-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena,
es decir, el 08-07-2015.

En cuanto a las costas procesales, el Juzgado Tercero de Juicio exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fueran impuestas MARIA BATISTA MONTAÑEZ las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; deberá ser expulsada del territorio de la República una vez finalizada la pena corporal, y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de los objetos incautados.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-03-2016, cuando cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana MARIA BATISTA MONTAÑEZ, antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN