REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 07 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000273
2E-669-00
REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Guanape, casa s/n, parroquia La Guaira, estado Vargas e identificado con la cédula de identidad Nº 9.455.250, condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente el ciudadano INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y según el último cómputo de fecha 20-10-2007, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 18-10-2009, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 153 al 156 de la tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por el psicólogo Paolo Wankler, la trabajadora social Nelly Páez y la abogada Marbella Liendo, funcionarias adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, Ocumare del Tuy, estado Miranda de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes concluyen en el referido informe:
VI.-CONCLUSION: … FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio 20 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la empresa mercantil “Encademar, C.A.”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece empleo de ayudante de almacén al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, la cual fue corroborada vía telefónica.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, situado en la Maiquetía, estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano INNEUDI JOSE BETANCOURT GONZALEZ, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME).
Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN