REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 07 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000893
2E-1890-08

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA ARANZAZU SAIZ DIEZ, identificado con pasaporte Nº BB098243, quien es de nacionalidad española, nacida en España el 28/05/1976, domiciliada en Boleíta Norte, final avenida Buen Pastor, frente al Edificio Alba, Caracas; a tal efecto se observa:
La ciudadana MARIA ARANZAZU SAIZ DIEZ fue condenada en fecha 13/02/2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/08/2009 le acordó convertir en Confinamiento el resto de la pena que le quedaba por cumplir a la ciudadana MARIA ARANZAZU SAIZ DIEZ.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada en fecha 06/07/2010, Oficio Nº 89 emanado de la Alcaldía del municipio Francisco de Miranda, Registro Municipal de Calabozo, estado Guárico, suscrito por el Registrador Municipal, Abg. Luis Eduardo Mota Castillo, donde certifica el cumplimiento del Régimen de presentaciones de la penada MARIA ARANZAZU SAIZ DIEZ.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En consecuencia no se aplicará dicha accesoria, debiendo ser expulsada del país conforme a la accesoria impuesta con base en el numeral 1º del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME).
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ARANZAZU SAIZ DIEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ARANZAZU SAIZ DIEZ, antes identificada, por el cumplimiento de la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta en fecha 13/02/2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por el presente asunto; al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la expulsión del país.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN