REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 07 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006629
2E-2245-10
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10 de octubre de 1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Alipio Peña (f) y de Eugenia Villasmil (v), domiciliada en la Ud-7, bloque 13, piso 08, Apartamento 808, Caricuao, Caracas e identificada con cédula de identidad N° V-10.379.886, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL fue condenada mediante sentencia definitivamente firme de en fecha 16 e marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión de delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 20 de abril de 2010, donde se estableció que cumple efectivamente su condena el 20 de julio de 2012.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 55 al 59 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico remitido mediante oficio Nº DNSP-INOF-CCAI/15-020/2010, practicado por funcionarios de la Dirección nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa también al folio 54, Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad a favor de la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, expedido por el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Igualmente consta en 40 de la segunda pieza de la presente causa, oferta laboral de la firma personal “Inversiones Diakonia Poikilos Johanan”, donde se desempeñará en el área de mantenimiento.
Así las cosas, se evidencia que MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba hasta el 20 de julio de 2.012, cuando finaliza la pena corporal, quedando obligada al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en la Ud-7, bloque 13, piso 08, Apartamento 808, Caricuao, Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, antes identificada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el 20 de julio de 2.012, cuando finaliza la pena corporal, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 07 días del mes de julio del año 2010.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN