REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de julio de 2010
200° y 150°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-02-1984, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.433.386; en el sentido de otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de julio de 2009, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 13-08-2009, donde se estableció que alcanzaba el cumplimiento total de la pena el 07 de febrero de 2013.
Impuesto como fue el penado de autos del cómputo de pena, conforme al artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, solicito la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose en ese mismo acto al cumplimiento de la obligaciones que imponga el tribunal en caso de concedérsele dicha beneficio, tal como lo exige el numeral 3 de la citado norma procesal.
En este sentido, se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la Cuarta pieza del expediente, las resultas del Informe Técnico practicado al penado JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, suscrito por el Psic. Alexis González, la Abg. Ana Rosa González y el Trabajador Social TSU Yajaira Páez, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Vulnerabilidad ante las presiones sociales, inasertividad en la resolución de conflictos, conducta de tendencias facilista e inmediatista para canalizar sus objetivos, sumado a ingesta etílica y conexión a grupos pares transgresores, son detonantes en la comisión del delito en sanción. En el presente se observa disposición al cambio… CONCLUSIÓN: el equipo tecno emite veredicto FAVORABLE, para optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena...”
Asimismo, cursa al folio 192 de la primera pieza de la causa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Ahora bien, observa este Tribunal que el vigente artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en lo casos cuyas penas en concreto no superen los cinco años, sin entrar a considerar el procedimiento por el cual se haya llevado el proceso penal, es decir, si la sanción se aplicó conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o fue producto de la celebración del juicio oral y publico.
Asimismo, exige la norma procesal en comento, como requisito sine qua non, que medie un pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico conforme lo requiere el artículo 500 del actual texto adjetivo penal; en relación a ello, se solicito del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, lugar de reclusión del penado de autos, la clasificación aludida, señalando el Director de dicho penal en comunicación de fecha 18-06-2010, que “…aun no se ha constituido…Junta en este Internado Judicial Capital Rodeo I, ya que estamos en espera de las directrices del Ministerio Interior y Justicia, sin embargo le informo que en los actuales momentos contamos con la junta de Conducta conformada por el Equipo Técnico, el cual puede emitir opinión en cuanto a la conducta del interno en comento…”.
Así las cosas, se evidencia que no están acreditados en autos los supuestos requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, según se evidencia del computo de cumplimiento de pena practicado en la presente causa el penado JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, tiene cumplido en la actualidad la tercera parte de la pena impuesto lo cual hace procedente el otorgamiento del régimen abierto como formula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del inicio del presente proceso penal, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente ya justado en dereho ese negar como en efecto se hace la suspensión condicional de la ejecución de la pena, requerida a favor del ciudadano JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, al no estar acreditados en autos el requisito exigido por el vigente artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, estima quien aquí decide que en el presente caso al existir a favor del penado JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, como se señaló en párrafos precedentes, informe técnico en el cual lo consideran apto para obtener la medida de libertad anticipada, con un pronostico del comportamiento a futuro que permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y aunado a ello, del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, y de poseer además, buena conducta pre-delictual, este Tribunal considera procedente otorgarle Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, debiendo en consecuencia pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor del ciudadano JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-02-1984, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.433.386; al no estar acreditado en autos requisito contenido en el numeral 1 del artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
2. OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano JOSÉ ALI TOVAR IZAGUIRRE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-02-1984, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.433.386; de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio del proceso penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I Estado Miranda, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Agustín Méndez Urosa, en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-P-2008-003157
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