REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de julio de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe practicado al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. 6.470.545, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 10-07-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, residenciado Urbanización La Florida calle Trujillo, casa Nº 48 Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, a los fines de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado OSWALDO SALCEDO TERAN, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1º y 278 ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en el cual se observa que le penado OSWALDO SALCEDO TERAN, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 24-09-2009 este Tribunal le otorgó al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, se recibió Informe Técnico, suscrito por la Trabajadora Social, TSU Yinneth Torrealba, la Psicóloga Santina Battistin y el Abg. Richard Linarez, practicado al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, mediante el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación Regional Región Capital, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado OSWALDO SALCEDO TERAN, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal donde se estableció que el penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del inicio del presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ, ubicado en carrera Nº 14 ente 41 y 42, Nº 41-46 Qta. Nancy, Barquisimeto Estado Lara, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez al mes y ante este Tribunal cuando así le sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado al efecto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. 6.470.545, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 10-07-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la Urbanización La Florida calle Trujillo, casa Nº 48 Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ, ubicado en carrera Nº 14 ente 41 y 42, Nº 41-46 Qta. Nancy, Barquisimeto Estado Lara.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta y del Centro de Tratamiento Comunitario asignado y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,



ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WK01-P-2003-000198