REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de julio de 2010
200º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado DIECER H ORTIZ RUGELES, titular de la cédula de identidad N° 11.682.702, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, donde nació el 06-02-1966, de ocupación u oficio Abogado, residenciado en la avenida san Martín, residencia Las Guacamayas, torre B, piso 2 apartamento 25, Caracas en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado DIECER H ORTIZ RUGELES, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, la cual fue posteriormente modificada en virtud de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreto a favor del citado penado la redención judicial de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, procediéndose a la practica de un nuevo cómputo de cumplimiento de pena, donde se estableció que el penado DIECER H ORTIZ RUGELES, cumplió el 27-12-2009, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 26-09-2008 este Tribunal le otorgó al penado DIECER H ORTIZ RUGELES, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al establecimiento Abierto conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, se recibio INFORME TECNICO suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico practicado al penado DIECER H ORTIZ RUGELES, mediante el cual consideran apto al penado para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado DIECER H ORTIZ RUGELES, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinmersión Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que dado que el penado fue considerado apto por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, y de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 31-01-2008, en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DIECER H. ORTIZ RUGELES, titular de la cédula de identidad N° 11.682.702, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, donde nació el 06-02-1966, de ocupación u oficio Abogado, residenciado en la avenida san Martín, residencia Las Guacamayas, torre B, piso 2 apartamento 25, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 27-09-2012, fecha en la cual alcanza el cumplimiento total de la pena impuesta.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WK01-X-2007-000010