REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de julio de 2010
200° y 150°


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana NERIDA ZENOVIA PÉREZ MÉNDEZ,, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 29-07-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, domiciliada en la Urbanización Doña Bárbara, vereda 13, casa Nº. 06 Frente al mercado de la 45, San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad N° V-10.391.301.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 13 de enero 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana NERIDA ZENOVIA PÉREZ MÉNDEZ,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 20-06-20007, donde se estableció como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta el 29-05-2010.
En fecha 15 de diciembre de 2007, este Tribunal otorgo a la penada de auto la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual culmino satisfactoriamente según informe conductual final cursante a los folios 75 al 77 de la cuarta pieza de la causa.

De igual forma la ciudadana NERIDA ZENOVIA PÉREZ MÉNDEZ,, fue igualmente condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

Así las cosas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana NERIDA ZENOVIA PEREZ MENDEZ, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA LIBERTAD PLENA; de la ciudadana NERIDA ZENOVIA PÉREZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 29-07-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, domiciliada en la Urbanización Doña Bárbara, vereda 13, casa Nº 06 Frente al mercado de la 45, San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de Identidad N° V-10.391.301; por cumplimiento de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral; déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA



Causa Nº WP01-P-2004-000240