REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Julio de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 21-08-1980, de estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en la calle 82 con avenida 13-A, Edificio Doña Paula, torre A apartamento 6-B, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° 15.726.014, en el sentido que se le conceda el beneficio DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previamente a decidir observa lo siguiente:

La ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, fue condenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25-04-2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en fecha 22-10-2008 este Tribunal concedió a la penada antes mencionada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente es le otorgo el RÉGIMEN ABIERTO, por estar acreditado en autos los requisitos exigidos por la legislación vigente.

Cursa en autos, informe periódico conductual realizado a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, en el cual señala el Delegado de Prueba asignado y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Centro Occidental Zuliana, entre otros aspectos, que:
“…Se evalúa el caso con PROGRESIVIDAD SATISFACTORIA, en las áreas de asistencia, cumpliendo un Régimen de presentación especial, en consecuencia el consejo de evaluación, considera que reúne los requisitos de minima seguridad…”

En fecha se recibe Informe Técnico realizado a la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por los funcionarios Psicólogo Elaine González, Delegado de Prueba, Lic. Orlando Briceño, Delegado de Pruebas y el Abg. Lisbeth Montiel, quienes emiten una opinión APTA para la medida solicitada por el Tribunal.

Aunado a ello, cursa en la causa comunicación emita por la Dirección del lugar de pernocta asignado a la mencionada penada en la cual entre otras cosas se establece que “…La penada (residente) IRIANA JOYCE ISEA LEAL…. Desde su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario femenino Lic. Alexandra Molina, ha observado estabilidad en las áreas tratadas, alcanzando una PROGRESIVIDAD EXCELENTE, sin haber sido objeto de Sanción Disciplinaria por cuanto ha acatado las orientaciones impartidas….”

Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de a acuerdo alo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta laboral, cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”

Así las cosas, se evidencia de las normas procesales precedentemente transcritas, que si bien es cierto que la penada de autos reúne a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es, el hecho que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual debe ser considerado debido al delito cometido, requiere que pena en abstracto del ilícito perpetrado no exceda en su limite máximo de seis años, en el caso en estudio la pena del hecho por el cual fue condenada la ciudadana esta previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya sanción oscila entre los seis y ocho años de prisión, lo cual hace a todas luces improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no estar dados los requisitos legales exigidos para ello, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho es negar como en efecto se hace el beneficio solicitado por la penada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, según el último cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 13 de agosto de 2008, realizado con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal de la misma fecha, en la cual decretó a favor de la citada penada la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, alcanzo el 12 de abril del año en curso, el tiempo necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado, sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, en los distintos informes realizados a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, por los funcionarios adscritos a la Coordinación Regional Centro Occidental Zuliana de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general les permitió considerarla como de PROGRESIVIDAD SATISFACTORIA y de MINIMA SEGURIDAD.

En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, hasta el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, quedando obligada al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Zulia, Maracaibo, el cual le fue asignado de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 3 y el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a noventa días constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los e siguientes pronunciamientos:
1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 21-08-1980, de estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en la calle 82 con avenida 13-A, Edificio Doña Paula, torre A apartamento 6-B, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° 15.726.014, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, ampliamente identificada en autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional Centro Occidental Zuliana del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Alexandra Elia Molina Maracaibo, Estado Zulia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-P-2007-004362