REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de julio de 2010
200° y 150°

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. 19.272.880, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas, donde nació el 03-09-1984, de estado civil soltero, residenciado en el callejón Pepe Arena, Canaima, casa s/n La Guaira, Estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 494 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha y según computo practicado en fecha 23-07-2008, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 26-05-2011.

Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió el 26-07-2010 informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado el ciudadano DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, por la psicóloga Yalileth Revetti, la Abogado Tatiana Méndez y la Lic Katiuska Marquina, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizado por el Equipo Técnico Evaluador emite opinión Desfavorable para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada….CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto a criterio de este juzgador la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio Solicitado, que en el caso en comento esta referida a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio, requerida favor del ciudadano DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el ciudadano DENNIS ALEXANDER CRESPO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. 19.272.880, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Vargas, donde nació el 03-09-1984, de estado civil soltero, residenciado en el callejón pepe Arena, Canaima, casa s/n la Guaira, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-P-2004-000677