REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de julio de 2010
200° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.484.165, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació el 06-08-1985, de estado civil soltero, residenciado en Valle La Cruz, Ezequiel Zamora, subida Las flores, parte alta casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 12 de enero de 2010, posteriormente en fecha 29 de Julio 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza nuevo computo de cumplimiento de pena, donde se determinó que el penado de autos alcanza la totalidad de la sanción impuesta el 04 de Agosto de 2010.

Cabe señalar que el ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Destacado del Tribunal).

En base a lo antes expuesto, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que al ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, por haber cumplido la totalidad de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta como autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, libertad que se hará efectiva el 04 de agosto de 2010, por ser esta la fecha en que según el ultimo computo de cumplimiento de pena realizado, finaliza la sanción impuesta, todo ello de acuerdo a contenido del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.484.165, de nacionalidad venezolana, natural del estado sucre, donde nació el 06-08-1985, de estado civil soltero, residenciado en Valle la Cruz, Ezequiel Zamora, subida Las flores, parte alta casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas; por haber cumplido la totalidad de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, libertad que se hará efectiva el 04 de agosto de 2010.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral; déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-P-2007-000447