REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Julio de 2010
200° y 150°
Por cuanto se comprueba de la revisión realizada a la presente causa que en fecha 15-06-2010, se decretó decisión mediante la cual se decreto la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio a favor del ciudadano JOSEPH ACXIUL VEGA, titular de la cedula de identidad Nº 16.954.746, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 03-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Gato Negro, calle el Tranvía Nº 21 Catia, Caracas, quien fue CONDENADO en fecha 21-07-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y por cuanto del mismo se comprueba que se coloco en forma incorrecta la fecha en la cual el citado penado puede optar al confinamiento, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSEPH ACXIUL VEGA, fue detenido preventivamente en fecha 28-03-2004 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 15-06-2010 , y visto que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 14-09-2011 A LAS 12 HORAS
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, INHABILITACIÓN POLITICA por el tiempo que dure la condena.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado JOSEPH ACXIUL VEGA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 14-09-2005 A LAS 12 HORAS.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 14-05-2006 A LAS 12 HORAS
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 14-01-2009 A LAS 12 HORAS.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSEPH ACXIUL VEGA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 14-09-2009 A LAS 12 HORAS fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-P-2004-00221