REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 07 de Julio de 2010
200° y 150°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MUNTEANU IULIA, quien es de nacionalidad Rumana, donde nació el 06-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniera Civil, portadora del pasaporte Nro. 08314191, residenciada en la Esquina Ángel a Quebrada, edificio Centro Caracas, piso 2 apartamento 2-2, Caracas; en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana MUNTEANU IULIA, fue condenada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.
En este sentido, se recibió de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, que riela en la Segunda pieza del expediente, las resultas del Informe Técnico practicado a la penada MUNTEANU IULIA, suscrito por la Psic. Lic. Revetti Yalileth, la Delegado de prueba Lic. Marquina Katiuska y la Abg. Patricia Rondon, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho punible en el cual incurre la penada se debió a la impulsividad, facilismo, inmediatez para obtener bienes económicos, sin capacidad al prever las consecuencias de su acción asocial. En la actualidad se muestra arrepentida, luciendo movilizada por la sanción penal recibida y estadía intramuros. Se permite autorreflexión y autorevision de trayectoria de vida. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo tecno emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …”
Asimismo, cursa al folio 158 de la primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales.
En el presente caso se considera a la penada MUNTEANU IULIA, como se señaló en párrafos precedentes, según el informe técnico realizado, apta para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronóstico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, que permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento del Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario PBRO. FABIÁN RUBIO, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, a la penada MUNTEANU IULIA, quien es de nacionalidad Rumana, donde nació el 06-08-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniera Civil, portadora del pasaporte Nº. 08314191, residenciada en la Esquina Ángel a Quebrada, edificio Centro Caracas, piso 2 apartamento 2-2, Caracas; de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento en que se inició el proceso, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario JOSÉ MARÍA FABIÁN RUBIO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada, alcanzando el cumplimiento total de la pena el 04-10-2014.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-P-2007-004451
|