REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de julio de 2010
200° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado AZARIPOUR EFAHANI ALI, quien es de nacionalidad Iraní, nacido en fecha 13-08-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio encargado de restaurante, portador del pasaporte Nro. L-13442360, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 21-05-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano AZARIPOUR EFAHANI ALI, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 18-01-2010, se dictó auto fundado mediante el cual se realizó nuevo computo de pena, cursante a los folios 53 de la segunda pieza, en el cual se establece que el penado cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fue impuesta, el día 29-11-2009 a las 12 horas, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la fecha en que se dicto la sentencia condenatoria.

Ahora bien, cursa a los folios 70 al 73 de la segunda pieza, pronóstico sobre el comportamiento futuro a favor del penado AZARIPOUR EFAHANI ALI, realizado por el Equipo Técnico conformado por la TSU Esthela Santana, la Psicóloga Lic Sandra Biscione y la Abg María Martínez, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Los elementos que dieron paso a la ejecución del delito, fueron el proceder acomodaticio, el afán de lucro fácil y el deseo de obtener ganancias económicas por la vía del menor esfuerzo aunado al contacto e influencias de terceras personas, sin prever las consecuencias ni considerar el daño social.
V.- PRONÓSTICO: El equipo técnico Evaluador responsable del estudio psicosocial realizado procede a deliberar con opinión Favorable para la concesión de la formula solicitada…
VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada...”

Cursa al folio 76 de la segunda pieza, Oferta Laboral emitida por la empresa Inversiones Delivery Escence, donde le ofrece el cargo como ayudante de cocina al penado AZARIPOUR EFAHANI ALI.

Por otra parte, al folio cuarenta (40) de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales de la penada de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado AZARIPOUR EFAHANI ALI, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano AZARIPOUR EFAHANI ALI, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que el citado penado fue objeto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el centro de Pernocta Dra. Elena Aray, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada cada tres (03) meses.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de pernocta asignado.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano AZARIPOUR EFAHANI ALI, quien es de nacionalidad Iraní, donde nació en fecha 13-08-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio encargado de restaurante, portador del pasaporte Nro. L-13442360, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del internado Judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, A la Dirección del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, y Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-P-2008-002962