REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTES: WILFREDO ANTONIO MATA FERRER y YUDITH SOFIA CORRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.952.829 y 6.466.396 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.226.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9856.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MATA FERRER y YUDITH SOFIA CORRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.952.829 y 6.466.396 respectivamente, asistidos por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.226, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil el día 22 de Junio de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de Junio de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 24 de Enero de 1981.
Que fijaron su domicilio conyugal en Carretera Vieja, Casa N° 162, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad de nombres NESTOR ANDRES, NEIDA ANDREINA y NORELYS MILAGROS MATA CORRO, los cuales nacieron en el Hospital José Maria Vargas, Estado Vargas, el primero el día 03/04/1982, la segunda el día 04/06/1983, y la tercera el día 14/07/1985.
Que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que se separaron de hecho desde el año 1988, específicamente desde el mes de Febrero.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el acta N° 09, de fecha 24 de Enero de 1981, la cual riela al folio Cinco (5) su vto, de la solicitud.
Copia certificada del Acta de nacimiento de NESTOR ANDRES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el acta N° 1.223, Folio 112, del año 1982, la cual riela inserta al folio seis (6).
Copia certificada del Acta de nacimiento de NEIDA ANDREINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el acta N° 1.273, Folio 137, del año 1983, la cual riela inserta al folio Siete (7).
Copia certificada del Acta de nacimiento de NORELYS MILAGROS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el acta N° 1.523, Folio 262, del año 1985, la cual riela inserta al folio Ocho (8).
Dicho documental constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MATA FERRER y YUDITH SOFIA CORRO, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MATA FERRER y YUDITH SOFIA CORRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.952.829 y 6.466.396 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 24 de Enero de 1981.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,