REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: OLBER ALBERTO MANZANO MORA y YELITZA MERCEDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.749 y V-14.312.074, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9898.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OLBER ALBERTO MANZANO MORA y YELITZA MERCEDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.749 y V-14.312.074, respectivamente, debidamente asistidos por YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 18 de Junio de 2010, el Alguacil el día 22 de Junio de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Páez, Prolongación Soublette, sector dos (2) la Roraima, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho, desde el mes de Marzo de 2005, hasta la presente fecha.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 20, folio número 020, de fecha 24 de Septiembre de 2004, expedida por la Dirección General de Atención y participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, Parroquia Urimare, organismo este que lleva los libros de la Parroquia Raúl Leoni hoy Parroquia Urimare, la cual riela inserta al folio 6 y 7 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos, uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos OLBER ALBERTO MANZANO MORA y YELITZA MERCEDES BRITO, contrajeron matrimonio en veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OLBER ALBERTO MANZANO MORA y YELITZA MERCEDES BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.749 y V-14.312.074, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,