REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Julio de 2010.
200° y 151°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9759, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., contra el ciudadano NATALIO JOSÉ GEDEON GALLO, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…Por cuanto estamos en presencia de instrumentos de pagos que tienen el carácter de títulos ejecutivos, de conformidad con el articulo 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se dicte y se ordene prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes identificado, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas…”
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al citado artículo ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada debe llenar los siguientes requisitos: 1. Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y 2. Que la ejecución de fallo pueda quedar frustrada (periculum in mora). De allí, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, previstas en el artículo 588 eiusdem, entre las que se encuentra la prohibición de enajenar y gravar solicitada, sea imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Como ya se expreso en el encabezamiento del presente autos, la presente acción es un cobro de bolívares por cuotas de condominio fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha Ley en su artículo 13 establece:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”.

Según se desprende de la norma citada la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, por lo que se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora antes citado, pues no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con la citada norma, sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Asimismo cabe señalar que esta juzgadora mal podría decretar una medida de de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no consta en el autos el respectivo documento de propiedad.
En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO