REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ESTEBAN JAVIER VASQUEZ MENTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ARTURO LIENDO URBINA y EMILIO ANTONIO CORREA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.916 y 57.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUISEPPE VELTRI VELTRI, italiano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. E-390.655.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nro. 9913.
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados PEDRO ARTURO LIENDO URBINA y EMILIO ANTONIO CORREA DIAZ, apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN JAVIER VASQUEZ MENTADO, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La parte actora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano GUISEPPE VELTRI VELTRI, para que pague: “Primero: La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 25.000,oo) monto del préstamo contenido en dicho documento.- Segundo: Los intereses vencidos en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs 2.700,oo); Tercero: Los honorarios profesionales en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs 2.500,oo); Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación (subrayado nuestro) Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costo del juicio,. Sexto: Estimamos la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BILIVARES ( Bs 61.600,oo) o sea MIL CIEN ( 1,100) Unidades Tributarias”
Ahora bien de conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En el caso de autos, según se desprende de la petición transcrita, hecha en el punto cuarto, donde la parte actora señala “Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación”, este señalamiento del actor como cantidad a intimar al demandado, es iliquida e inexigible, pues la liquidez y y exigibilidad se refieren a que el crédito debe estar determinado por un monto exacto y su pago no debe estar diferido por ningún termino condición o cualquier otra limitación, por lo que al no ser posible determinar el monto de los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación, el crédito no está determinado en su monto exacto y aunado a ello no se trata de un crédito vencido por cuanto se encuentra supeditado al tiempo que se produzca el fallo definitivo. En consecuencia debemos concluir que la mencionada cantidad reclamada en el punto cuarto es iliquida e inexigible para el momento de la interposición de la demanda.
Establecido como ha quedado que en el punto cuarto el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inadmisibilidad del procedimiento por intimación, las cuales el Juez debe examinar sumariamente, a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, intentara el ciudadano ESTEBAN JAVIER VASQUEZ MENTADO, contra el ciudadano GUISEPPE VELTRI VELTRI, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO