REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JOSÉ INOCENTES MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.538.123.
ABOGADA ASISTENTE: ENRIQUE VILLEGAS VISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.192.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1425.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ INOCENTES MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.538.123, asistido por el abogado ENRIQUE VILLEGAS VISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.192, mediante la cual solicita se le declare a el, y a sus hijos JOSÉ ANGEL, ROCIO DEL CARMEN y FATIMA YERITZA MORENO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.063.957, V-13.223.049 y V-10.577.706, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la De-cujus ANA TERESA ROMERO de MORENO, quien falleció en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.349.042, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2010, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 15 de Junio de 2010, los ciudadanos PABLO VIDAL REQUE GARCIA y GASPAR MERENTES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.469.109 y V-1.448.946, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA TERESA ROMERO de MORENO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el número 37, folio 19, del año 2003, la cual riela inserta al folio cinco (05) de la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ INOCENTES MORENO MORENO y ANA TERESA ROMERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el número 17, folio 17, del año 2000, inserta al folio siete (07) de la presente solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FATIMA YERITZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el número 155, folio 83 vto, del año 1969, la cual riela inserta al folio ocho (08).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el número 22, folio 11 vto, del año 1972, la cual riela inserta al folio diez (10).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el número 279, folio 140, del año 1976, la cual riela inserta al folio doce (12).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos PABLO VIDAL REQUE GARCIA y GASPAR MERENTES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.469.109 y V-1.448.946, respectivamente, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus ANA TERESA ROMERO de MORENO, quien falleció en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), a los ciudadanos JOSÉ INOCENTES MORENO MORENO, JOSÉ ANGEL MORENO ROMERO, ROCIO DEL CARMEN MORENO ROMERO y FATIMA YERITZA MORENO ROMERO. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus ANA TERESA ROMERO de MORENO, quien falleció en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.349.042, a los ciudadanos JOSÉ INOCENTES MORENO MORENO, JOSÉ ANGEL, ROCIO DEL CARMEN y FATIMA YERITZA MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.538.123, V-11.063.957, V-13.223.049 y V-10.577.706, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
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