REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.001.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: DANIEL ARROYO CALDERÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.108.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MIRIAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-3.883.465.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GLORIA JUANA PACHECO y MARINA GOMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.028 y 12.289, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente N° 9863.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 28 de Abril de 2010. Citada la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito y reconvino a la demandante. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, se admitió dicha reconvención, y en fecha 02 de Junio de 2010, la parte actora presentó escrito de contestación a la misma. En fecha 04 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que las partes comparecieran al mismo. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-DE LOS ALEGATOS-
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que según contrato de arrendamiento verbal el cual entró en vigencia a partir del 01 de Abril de 2006, dio en arrendamiento a la ciudadana MIRIAM OLLARVES, antes identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicada en la Calle Principal Colinas de la Marina, Edificio Santa Bárbara, piso 1, apartamento Nro. 2-A, entrada a la Calle Capana, Urbanización Soublette, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo documento de propiedad anexó marcado con la letra “A”. En dicho contrato se convino que la arrendataria le pagaría a ella o a las personas que designe por escrito, los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a exigir su inmediata desocupación, sin que la arrendataria pudiera oponerse a la medida, y por cada día de retraso en el pago debería cancelarle la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00) por concepto de daños y perjuicios.
Que la arrendataria no ha satisfecho el pago del canon de arrendamiento en la cantidad convenida, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento de diecisiete (17) meses, es decir, los correspondientes a Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, adeudando la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00), y a pesar de las gestiones realizadas para obtener el pago, las mismas han resultado infructuosas, lo que le faculta para demandar el desalojo del inmueble. Consignó recibos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, respectivamente
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592 ordinales 1º y 2º del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por lo expuesto ocurrió para demandar a la ciudadana MIRIAM OLLARVES, ya identificada, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito, con base al siguiente petitorio:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado identificado en el libelo de demanda, por el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos de: Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, y por consecuencia de ello hacer entrega formal y material del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
TERCERO: En pagar la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, contradijo y negó contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su persona, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, y por cuanto el derecho no se encuentra ajustado a la realidad.
Que lo cierto es que comenzó a residir en el mencionado apartamento desde el 1º de Noviembre de 1997, cuando el ciudadano PAULO ROQUE CAMARA, celebró con su persona un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato, y luego en el año 2005 se celebró un contrato de arrendamiento.
Que en el año 2006, la ciudadana Gladys del Carmen Peña Mendoza, compró el inmueble y no le participó que era la nueva propietaria; sin embargo le pago al ciudadano Paulo el mes de marzo y luego el mes de abril de 2006, se lo pagó a la ciudadana Gladys quien no le entrega recibos de pagos.
Impugnó los recibos consignados por la parte demandante, que rielan a los folios 8 al 24, los cuales manifiestan que corresponden a los meses de Noviembre de 2008, hasta el mes de Marzo de 2010, por lo siguiente: Por cuanto consignó unos recibos presuntamente originales, y anteriormente había consignado en el Tribunal Segundo de Municipio, Exp. 1243, unos recibos presuntamente originales de los meses Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y ninguno está firmado por la actora, lo que evidencia la falsedad de los alegatos de la parte demandante, puesto que entre los recibos que señaló incluye los que se consignaron por ante este Tribunal, Exp. 523-09, notificada como fue por el ciudadano Alguacil Nelson C. Pantoja, en fecha 22 de Mayo de 2009, que riela al folio 13, por lo que no le debe absolutamente nada por concepto de cánones de arrendamiento, ya que la actora incluye 2008, 2009 y 2010.
Reconvino a la ciudadana Gladys del Carmen Peña Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto viene siendo perturbada continuamente, incluso retiró el servicio de electricidad a su apartamento el 29 de Octubre de 2009, y el 30 de Octubre de 2009, a las 5 p.m cortó el cable que suministraba energía eléctrica y al día 28 de Mayo de 2010, tenía 212 días privada de ese servicio, a pesar de que está pagando al día los cánones de arrendamiento, así como el pago de los recibos de electricidad.
Que ha cumplido con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil ordinal 2º, como es pagar los cánones de arrendamiento, pero la arrendadora no ha cumplido con su deber establecido en el artículo 1585 (sic) “numeral 2º” “mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa”.
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención, lo hizo en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo que la demandada Miriam Ollarves, sea perturbada continuamente por la parte demandante Gladys Peña.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya retirado el servicio de electricidad en fecha 29 de Octubre de 2009, del apartamento que habita la demandada Miriam Ollarves.
Negó, rechazó y contradijo que el 30 de Octubre de 2009, la parte demandante Gladys Peña haya cortado el cable que suministra la energía eléctrica al apartamento donde habita la demandada Mirian Ollarves.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada Miriam Ollarves haya cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, por lo tanto no ha dado cumplimiento al artículo 1592, ordinal 2do del Código Civil vigente.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante Gladys Peña no haya dado cumplimiento al artículo 1585, ordinal 2do. Del mismo Código, por cuanto la demandada Miriam Ollarves disfruta de las comodidades que establece dicho artículo.
Que todo lo anterior se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró sin lugar el amparo constitucional intentado por la parte demandada
CAPITULO SEGUNDO
-DE LAS PRUEBAS-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:
La parte demandada presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH GUARAMATO GONZALEZ, ALEJANDRO ENRIQUE VALERO RIVAS, YOCCY JOSEFINA GARCÍA DIAZ, GRACIELA MARTINEZ CHAVEZ y ESTEBAN FIGUEROA LIZARRAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.280.373, 6.979.048, 11.059.505, 6.326.547 y 12.234.642, respectivamente.
A los folios 93 y 94 con sus respectivos vueltos cursa inserta la declaración de la ciudadana ELIZABETH GUARAMATO GONZALEZ, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Siete años aproximadamente”. TERCERA: ¿Diga l testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA? CONTESTÓ: “Si la conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe cuántos años tiene la ciudadana MIRIAN OLLARVES, viviendo como arrendataria en el Inmueble ubicado en la Calle Principal. Colina de la Marina edificio Santa Bárbara, piso 1, apartamento 2-A, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas? CONTESTÓ: “De doce a trece años”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MIRIAN OLLARVES, canceló los alquileres del mes de diciembre del 2008, Enero, Febrero y Marzo del 2009, a la arrendadora y que no debe nada por tal concepto? CONTESTÓ: “El 16 de enero de 2009, yo me encontraba en la casa de la señora Mirian, pagándole un dinero y subió el esposo de la señora Gladys a cobrar el mes de diciembre, y la señora Mirian le dijo que ella la andaba buscando a ellos para pagarles, y el le dijo que no estaban allí porque tenían un familiar hospitalizado, en esa oportunidad yo vi cuando ella le pago, y luego en el mes de marzo yo estuve allí en esa oportunidad fue el hijo a cobrar y dijo que la señora estaba de viaje y lo había autorizado a él para que le cancelara el alquiler”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Gladys Peña Mendoza le entregaba recibos a la arrendataria Mirian Ollarves, cuando ésta pagaba los cánones de arrendamiento del inmueble? CONTESTO: “La dos veces que lo presencie no vi que le entregaran nada”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque visitaba el apartamento de la señora MIRIAN OLLARVES? CONTESTO: “Porque ella vende mercancía y yo le compro a ella mercancía”… El apoderado judicial de la parte actora, repreguntó en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo las características físicas de la ciudadana GLADYS PEÑA MENDOZA? CONTESTÓ: “Es blanca, pelo liso, la última vez que la vi lo tenía oscuro, boca grande, tiene los ojos grandes pero un poco achinados, es de tamaño regular, no muy alta y muy baja, la última vez que la vi estaba un poquito gordita, tiene aspecto de gochita”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo la fecha exacta en que Mirian Ollarves habita el apartamento objeto del presente litigo, en vista que usted manifiesta haberle conocido desde hace siete años?... CONTESTÓ: “Desde el año 2003”. TERCERA: ¿Cómo lo consta la testigo de que la señora MIRIAN OLLARVES, habita en el apartamento desde hace doce a trece años, si usted la conoce hace siete años? CONTESTÓ: “Por referencia aparte de conversaciones, me han manifestado que ella tiene ese tiempo allí”. CUARTA: ¿Diga el nombre y apellido de las personas que le manifestaron tal afirmación? …CONTESTÓ: “Por lo menos, hay una persona en común que por medio de ella yo conocí a Mirian, que se llama Yosi García”. QUINTA: ¿Manifiesta la testigo que el 16 de enero de 2009, la señora Mirian Ollarves canceló los meses de diciembre de 2008, marzo de 2009, diga con certeza cuál fue la cantidad exacta cancelada en ese momento, y si la misma fue en cheque, efectivo u alguna especie? …CONTESTÓ: “Ella le pago, cuanto le pago no sé”. SEXTA: ¿Diga la testigo el nombre y apellido del supuesto esposos de la señora Gladys Peña y como le consta a usted de que él es su legítimo y actual esposo? CONTESTÓ: “Primero no me consta que sea su esposo legitimo, simplemente el día que el subió, este es el esposos de la señora Gladys ya”.

De la revisión de la citada declaración, concretamente entre las respuestas dada a la pregunta cuarta y repregunta segunda, se evidencia contradicción, pues al ser interrogada “CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe cuántos años tiene la ciudadana MIRIAN OLLARVES, viviendo como arrendataria en el Inmueble ubicado en la Calle Principal. Colina de la Marina edificio Santa Bárbara, piso 1, apartamento 2-A, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas? CONTESTÓ: “De doce a trece años”; y al ser repreguntada sobre el mismo hecho “SEGUNDA: ¿Diga la testigo la fecha exacta en que Mirian Ollarves habita el apartamento objeto del presente litigo, en vista que usted manifiesta haberle conocido desde hace siete años?... CONTESTÓ: “Desde el año 2003”. Asimismo se observa, que el conocimiento sobre este hecho declarado es referencial, según consta en la respuesta a la repregunta TERCERA: ¿Cómo lo consta la testigo de que la señora MIRIAN OLLARVES, habita en el apartamento desde hace doce a trece años, si usted la conoce hace siete años? CONTESTÓ: “Por referencia aparte de conversaciones, me han manifestado que ella tiene ese tiempo allí”. Ya que, la testigo incurrió en contradicción y parte del conocimiento que tiene de los hechos declarados es referencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo, se desecha dicha testimonial.
A los folios 95, vuelto, 96 vuelto y 97 cursa la declaración del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE VALERA RIVAS en los términos siguientes:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace .que conoce a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Veinte años aproximadamente”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA? CONTESTÓ: “De trato y comunicación no la conozco, si la conozco de vista porque estando yo en casa de la señora Ollarves, la señora llegó un día y la conocí de vista, la vi”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe cuántos años tiene la ciudadana MIRIAN OLLARVES, viviendo como arrendataria en el Inmueble ubicado en la Calle Principal, Colina de la Marina, Edificio Santa Bárbara, piso 1, apartamento 2-A, Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas? CONTESTÓ: “La señora Mirian Ollarves debe tener aproximadamente trece años viviendo allí, si la memoria no me falla se mudo en el año 96”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Mirian Ollarves canceló los alquileres del mes de diciembre del 2008, Enero, Febrero y Marzo del 2009, a la arrendadora y que no debe nada por tal concepto? CONTESTÓ: “Estando yo en casa de la señora Ollarves sino me equivoco , era en el mes de abril, se presento la dueña de la casa, no recuerdo el nombre y hubo un intercambio de palabra entre la señora Ollarves y la dueña de la casa, en la cual la señora le pidió a la señora Ollraves el desalojo del apartamento a expensas de que estuviera al día al pago, a pesar de que ella está al día en el alquiler, ella le estaba solicitando el desalojo”. SEXTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Gladys Peña Mendoza le entregaba recibos a la arrendataria Mirian Ollarves, cuando ésta pagaba los cánones de arrendamiento del inmueble? CONTESTO: “Fíjese lo siguiente, en dos oportunidades yo estuve allí en las cuales, la señora Mirian llamo a esta señora atreves del balcón, y le entregó el dinero, mas yo no vi que en entregara el recibo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque usted visitaba el apartamento de la señora MIRIAN OLLARVES? CONTESTO: “En una amistad desde hace veinte años, entre las dos familias, porque conocía a la mama, porque ella falleció, y la señora Mirian ella es comerciante como yo, y yo le compro perfumes y de allí mi parte de ir a su casa”. A las repreguntas formuladas contestó así: “PRIMERA: ¿Usted manifiesta tener una amistad desde hace veinte años con la señora Mirian Ollarves, diga usted cual es su interés en el presente caso y porque esta presentándose como testigo de su amiga? …CONTESTÓ: “No tengo ningún interés y estoy aquí por dos razones, la primera razón por la que estoy aquí es porque en varias oportunidades yo visite la casa de la señora Ollarves y estuve presente cuando ella en dos oportunidades le pago y en una oportunidad se presento la señora con un intercambio de palabras con la señora Ollarves y la segunda razón es que a raíz de todo esto ella me pregunto si podía servir de testigo y yo le dije que sí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora Mirian Ollarves, para el mes de abril de 2009, se encontraba al día en el pago de los alquileres desde hace trece años? CONTESTÓ: “No entiendo la pregunta”. TERCERA: ¿Manifiesta que la señora Mirian Ollarves en dos oportunidades canceló los alquileres del apartamento donde habita, diga usted la cantidad a que meses correspondía y como sabe usted que era por concepto de alquileres? CONTESTÓ: “La cantidad no la se, los meses de esos pagos en ese momento no lo se tampoco, lo que si se era el concepto porque estando yo visitándola ella me dijo, voy a pagar el alquiler a la señora dueña del apartamento, por eso se el concepto, ahora la cantidad y el mes no lo sé”. CUARTA: ¿En vista de que el testigo manifiesta a este Tribunal no saber la cantidad ni tampoco el concepto, como usted entonces afirma de que la demandada se encuentra al día de la cancelación de los cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: “Permítame aclarar una cosa, primero en mi pregunta anterior o en la pregunta que formulo el abogado anteriormente dije no saber cuanto era el monto y los menes pero si el concepto, el concepto era por el pago de alquiler, además en mis preguntas anteriores declare estar yo presente el día en que la señora dueña del apartamento se presentó tuvo un intercambio de palabras con la señora Ollarves y manifestó que a pesar de estar al día en su pago, ella le solicitaba el desalojo”. QUINTA: ¿Diga el testigo las fechas en las cuales en las dos oportunidades que visito a la señora Mirian Ollavrse, se encontraba en el apartamento? CONTESTÓ: “la fecha exacta no la recuerdo, el día como tal no lo recuerdo, sin embargo estoy casi seguro que los meses son febrero y abril, en ese lapso de tiempo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que la demandada canceló a la señora Gladys Peña, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo de 2010, y de ser afirmativa su respuesta, diga la cantidad y a quien fue cancelado dicho monto? CONTESTÓ: “Bueno, verdaderamente no me consta pero si se por conversaciones con la señora Ollarves, que ella a partir de Mayo de 2009 cancela en los Tribunales y la cantidad no la sé, y no sé si le deposita a la señora Peña”. SEPTIMA: “Diga el testigo las características físicas de la ciudadana Gladys Peña, de igual manera describa el inmueble en el cual habita su amiga Mirian Ollarves? CONTESTO: “La señora peña debe ser una persona de aproximadamente 50 a 55 años de mediana estatura, cabello creo que es como castaño, el apartamento esta la calle hay una calle a mano izquierda una pendiente el apartamento esta a ras de la calle , es una entrada de rejas blancas, es un pasillo aproximadamente de tres metros a mano derecha es un ventanal grande y a mano izquierda es un apartamento más pequeño, luego está la entrada del apartamento como tal, la puerta de madera, posteriormente uno entra a mano derecha está el lavandero, al final esta la cocina, la sala el comedor, luego esta dos cuartos y un baño, y una hermosa vista al mar”

Analizada la testimonial antes transcrita, se evidencia que el testigo fue conteste en todos sus respuestas y al ser repreguntado no incurrió en contradicción por los la citada declaración se aprecia a los fines del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 107, vuelto y 108 riela la declaración de la ciudadana GRACIELA MARTINEZ CHAVEZ en los términos siguientes:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Sí la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA? CONTESTÓ: “Solo de vista”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento donde habita la ciudadana MIRIAN OLLARVES se encuentra actualmente sin luz? CONTESTÓ: “Sí ya ella tiene ocho meses” CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GLADYS PEÑA se encontraba presente cuando su hijo cortó el cable que lleva la luz al apartamento que habita la señora Mirian? …CONTESTÓ: “Ella se encontraba presente y decía bastantes groserías, ellos estaban presentes con dos señores y la señora, en tanto así que fueron los que lo levantaron cuando al cortar el cable el impacto lo alejó, el impacto del corte dela electricidad lo bombeó y ellos fueron los que lo levantaron”. QUINTA: ¿Diga la testigo si recuerda las palabras que dijo la ciudadana GLADYS PEÑA cuando el hijo estaba cortando el cable que lleva la luz al apartamento de la señora Mirian? CONTESTÓ: “Entre groserías, ella anunciaba que este caso era una orden del Tribunal, que se lo cortaba por ese motivo porque era una orden del Tribunal”… El apoderado judicial de la parte actora repreguntó en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Describa las características de las personas que supuestamente cortaron el cable de electricidad? CONTESTÓ: “Si se refieren a las características físicas, el muchacho es corpulento, moreno, tiene buena estatura, acompañado de otro señor blanco, de estatura mediana, y de la señora Gladys, gorda, bajita, eran ellos tres” SEGUNDA: ¿Describa la testigo específicamente el sitio donde se encontraban las personas que acaba de mencionar, así como usted? CONTESTÓ: “En toda la entrada del pasillo que conduce a la residencia de la señora Mirian, la señora Mirian parada en la puerta en camino a ese pasillo y yo al lado de ella, ellos caminaban en medio de su conversación hacia nosotros se retiraban un poco, porque ellos tenían una actitud bien agresiva que incluso yo estaba llamando a la policía y a la Guardia” TERCERA: ¿Diga la testigo la fecha y hora en la que sucedieron tales hechos? CONTESTÓ: “Eso fue el Viernes 30 de octubre de 2009, entre las 6:30 p.m., y 7:00 p.m.”. CUARTA: ¿Diga la que ropa vestían estas personas que acaba de mencionar cuando se ocasionó dicho corte de luz? CONTESTÓ: “Bueno la verdad es que todos vestían ropa casual, describir colores no podría hacerlo, porque la actitud que ellos tenían no era para detallar colores de ropa”.
Revisado el contenido de la testimonial en cuestión, se observa que la testigo fue conteste en todas sus respuestas, sin incurrir en contradicción y con la apariencia de haber dicho la verdad, por lo que merece la confianza de esta Juzgadora, apreciándose su declaración.
A los folios 109, vuelto y 110 riela declaración del ciudadano ESTEBAN FIGUEROA LIZARAGA quien al ser interrogado respondió:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Eso es correcto”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA? CONTESTÓ: “Solo de vista, nunca he tenido comunicación con ella”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento donde habita la ciudadana MIRIAN OLLARVES se encuentra actualmente sin luz? CONTESTÓ: “Sí es correcto está sin luz” CUARTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana GLADYS PEÑA se encontraba presente cuando su hijo cortó el cable que conduce la electricidad al apartamento de la señora Mirian? CONTESTÓ: “Sí el estaba presente, ese cable que el cortó es de un vecino que le estaba facilitando la electricidad a la señora Mirian, debido a que había venido la electricidad y le había quitado el cable que le conduce la electricidad a su apartamento, en ese momento que le cortaron el cable habían otras personas, e inclusive un técnico de electricidad que era el que estaba haciendo la conexión del cable que le estaba facilitando el vecino, cuando el joven el hijo de la señora fue a cortarlo, cuando hizo el primer corte el impacto de la electricidad fue tan fuerte que lo lanzo, no obstante el se levantó y lo terminó de cortar y de allí se formó una serie de discusiones entre la señora, y yo personalmente como vi tanto agresiones verbales fuertes acudí al destacamento de la guardia que esta en Catia La mar, creo que es el 53, a buscar a un efectivo, y me dijeron que no podían proceder, porque no había ningún fiscal”. QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda las palabras que dijo la ciudadana GLADYS PEÑA cuando el hijo estaba cortando el cable? CONTESTÓ: “Lo que recuerdo bien es que eso estaba demandado en Tribunales, dio a entender que era como orden de los Tribunales y por eso cortaba el cable de luz”… El apoderado judicial de la parte actora repreguntó en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Usted manifiesta de que el cable que fue cortado por el técnico fue de un vecino, Diga usted modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos? …CONTESTÓ: “Mira yo dije que el vecino le había facilitado el cable para darle electricidad a la señora Mirian ya que la electricidad anteriormente le había cortado el cable quitándolo, se quedó sin electricidad ella sin saber cual fue wel motivo, el vecino muy amablemente esta colaborando con ella la presencia del técnico del cual hice mencione para hacer la conexión de electricidad, más no para cortar el cable, la persona que cortó el cable es el hijo de la señora, modo con un piqueta, lugar en las instalaciones donde están las tomas de electricidad, tiempo viernes 30 de octubre aproximadamente las 7:00 p.m., reafirmo el técnico no cortó el cable” SEGUNDA: ¿Diga el testigo nombre y apellido de las personas que se encontraban en el lugar donde acontecieron tales hechos? CONTESTÓ: “Principalmente estaba la señora Mirian Ollarves, la señora Gricela Martínez, el técnico no le tengo el nombre, estaba la señora que es la casera, no tengo trato por lo tanto no le se el apellido, estaba otro señor de nombre José Luis no le se el apellido que es vecino de la señora Mirian, otros vecinos de la señora Mirian de las adyacencias no les conozco el nombre, el hijo de la señora también estaba no le conozco el nombre, el único contacto que tengo con ellos es de vista cuando he ido a visitar a la señora Mirian” TERCERA: ¿Diga el testigo que ropa vestían las personas que acaba de mencionar en la repregunta anterior? CONTESTÓ: “Bien, no soy perito para estar detallando la vestidura de las personas, recuerdo claramente el técnico tenía jeans, una camisa azul; la señora Mirian ropa estilo de mono, los colores no los recuerdo, la señora la dueña de las residencia ropa de casa, y el joven ropa de casa inclusive estaba en sandalia, pero decirle exactamente color, estilo, marca no lo recuerdo, es tan igual que me pregunte que tome y que comí el 3 de junio del año pasado, no lo recordaría”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual la electricidad de caracas había cortado el cable que conduce la energía eléctrica al apartamento de la señora Mirian Ollarves, manifestado por usted anteriormente? CONTESTÓ: “Lo desconozco, lo que me enteré y entendí el día del incidente Viernes 30 de Octubre, dicho por la señora a vox pópuli que había introducido una demanda en contra de la señora Mirian, la cual manifestaba que por eso le habían cortado el cable y le habían cortado la luz, entre tantas cosas que decía también recuerdo decía que la señora Mirian no pagaba el alquiler”.
De la revisión de la citada declaración, se evidencia que el testigo fue conteste en todas sus respuestas, sin incurrir en contradicción y con la apariencia de haber dicho la verdad. En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”, este Tribunal aprecia la testimonial en cuestión.
A los folios 104, vuelto, 105, vuelto y 106 cursa la declaración de la ciudadana YOCCY JOSEFINA GARCÍA DÍAZ rendida en términos siguientes:
“ PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Sí, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana MIRIAN OLLARVES? CONTESTÓ: “Desde hace doce años aproximadamente”. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA? CONTESTÓ: “Sí, si la conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe cuantos años tiene la ciudadana MIRIAN OLLARVES viviendo como arrendataria en el inmueble ubicado en la Calle Principal Colinas de la Marina, Edificio Santa Bárbara, piso 1, apartamento 2A, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Trece años”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MIRIAN OLLARVES canceló los alquileres del mes de Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 al arrendador y que no debe nada por ningún concepto? CONTESTÓ: “Sí, si tengo conocimiento”. SEXTA: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de tal situación? CONTESTÓ: “Yo he estado presente en varias ocasiones cuando la señora Mirian ha cancelado el alquiler”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Gladys Peña le entregaba recibos a la arrendataria MIRIAN OLLARVES cuando esta pagaba los alquileres? CONTESTÓ: “”En mi presencia nunca le entregó ningún recibo. OCTAVA: ¿Diga la testigo la razón por la cual visitaba el apartamento donde reside la Señora Mirian Ollarves? CONTESTÓ: “La señora Mirian Ollarves es comerciante, y yo le compro carteras, ropa, sandalias, perfumes, y yo frecuento mucho su apartamento y voy a pagarle” NOVENA: ¿Diga la testigo si siempre iba la ciudadana GLADYS PEÑA MENDOZA a cobrar los alquileres o a veces mandaba a su esposo así como a su hijo? CONTESTÓ: “alguitas veces mandaba a su esposo y otras veces mandaba a su hijo a cobrar los alquileres” DÉCIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a quién le pagó los alquileres la señora Mirian Ollarves correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, si fue a la señora Gladys, a su esposo o a su hijo? CONTESTÓ: “En Noviembre se lo pagó a la señora Gladys, en Diciembre y Enero se lo pagó al esposo de la señora Gladys, en Febrero se lo pagó al hijo y en Marzo se lo pagó al esposo”. Cesaron. El apoderado de la contraparte repreguntó así: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantas veces trató, se comunicó con la señora Gladys Peña, y en aquellas oportunidades cuál fue la referencia del dialogo? CONTESTÓ: “Mira en muchas oportunidades hable con la señora Gladys Peña, la señora Gladys Peña subía al apartamento de la señora Mirian, hablábamos de su negocio de su nieto, bebíamos café, hablábamos de la compra de loa apartamentos, habían muchos temas, los temas de conversación eran variados” … SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuál fue la cantidad que la señora Mirian Ollarves canceló al supuesto esposo de la señora Gladys Peña y a que meses correspondía? CONTESTÓ: “La cantidad no la se con exactitud porque la señora Mirian entregaba la plata doblada pero el mes fue Diciembre de 2008 y enero de 2009” TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta de que el dinero entregado a la señora Gladys Peña fue exclusivamente por cánones de arrendamiento, o si fue por algún otro concepto, y si el mismo fue en efectivo o en cheque? CONTESTÓ: “El dinero fue entregado en efectivo, y fue por canon de arrendamiento, porque el señor dijo que la señora Gladys lo mando a cobrar el canon de arrendamiento de Diciembre en esa oportunidad y enero en esa oportunidad”. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta de que la señora Mirian Ollarves se encuentra puntualmente al día en la cancelación de los cánones de arrendamiento y diga cual es la cantidad mensual que ella deposita? CONTESTÓ: “La cantidad mensual no la se, se que está depositando en los Tribunal, debe estar al día con el pago del arrendamiento”… QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene pruebas de que la señora Mirian Ollarves ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento y de ser afirmativa la respuesta manifieste a este Tribunal cuales son? CONTESTÓ: “He visto los depósitos de cancelación en los Tribunales, que ella canceló en los tribunales, mas no las tengo en mi poder”. …SEXTA: ¿Diga la testigo los depósitos cancelados en los Tribunales por concepto de cánones de arrendamiento a que meses correspondían? CONTESTÓ: “A Mayo de 2009”…. SEPTIMA: ¿ Manifiesta la testigo de que los meses de Diciembre 2008, Enero, febrero y Marzo 2009, fueron cancelados a la señora Gladys Peña, Mayo 2009, fue depositado en el Tribunal, diga la testigo y el mes de Abril a quién fue cancelado?” En este estado me opongo a la repregunta porque busca confundir a la testigo al no referirse a que año se está basando la repregunta.” En este estado el apoderado actor expone: “Me refiero al mes de abril de 2009” CONTESTÓ: “El mes de abril de 2009 fue depositado también en el Tribunal según tengo entendido.”
De la revisión de la citada declaración se evidencia que la testigo en la pregunta Quinta “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MIRIAN OLLARVES canceló los alquileres del mes de Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009 al arrendador y que no debe nada por ningún concepto? CONTESTÓ: “Sí, si tengo conocimiento”; sin embargo al ser repreguntada, señaló: CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta de que la señora Mirian Ollarves se encuentra puntualmente al día en la cancelación de los cánones de arrendamiento y diga cual es la cantidad mensual que ella deposita? CONTESTÓ: “La cantidad mensual no la se, se que está depositando en los Tribunal, debe estar al día con el pago del arrendamiento”, es decir, afirmó tener conocimiento de un hecho, del cual no tenía la certeza declarada, según se desprende de la respuesta a la repregunta cuarta formulada, por lo que la testigo, no merece confianza, y en consecuencia, su declaración debe ser desestimada en el presente fallo, como en efecto se desestima.
Promovió inspección practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual cursa a los folios 117 al 150.
En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 399 del 30 de Noviembre del año 2000, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.
En el caso de autos, no consta que por ante el Juzgado que llevó a cabo la Inspección Judicial, Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se haya alegado la condición de procedencia a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta prueba preconstituida pudiera ser apreciada. En consecuencia, dado que no consta en autos, que el solicitante de la inspección judicial extralitem evacuada fuera del juicio, haya alegado ante el Juez que la promovió la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la prueba preconstituida no puede ser apreciada por esta Juzgadora, y así se establece.-
Consignó recibos de pago de la Electricidad por parte de la ciudadana Mirian Ollarve, así como cuenta contrato Nro. 100001857047.9 y donde se expresa que la Electricidad líquido la cuenta ya que el cliente Gladys del Carmen Peña Mendoza no requiere más servicio.
Recibos de pagos y constancia de gestión del cliente referente a la Electricidad.
A los folios 151 al 162 cursan las instrumentales promovidas con el sello de la C.A Electricidad de Caracas, Oficina Comercial La Guaira. Región Vargas, las cuales no fueron impugnadas, por lo que, siendo que emanan de una empresa prestadora de un servicio público, deben ser apreciadas por este Tribunal como en efecto se aprecia.
A los folios 153 al 159, 163 al 166 rielan impresión de los recibos por concepto de pago a la Electricidad de Caracas correspondientes al número de contrato 1000018570479 y 1000020238759. Dichos recibos no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se aprecian.
Recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2010, expedidos por dicho Juzgado, los cuales cursan a los folios 167 al 180.
Dado que se trata de instrumentos públicos, que no fueron impugnados, se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
- Consignó constante de seis folios útiles fotografías, las cuales cursan a los folios 181 al 187. Vista la promoción efectuada, y la forma en que fue traída al proceso dicha prueba, es obligante señalar que no puede este Juzgado darle valor probatorio, a una a prueba irregularmente evacuada, sin el control de la otra parte.
-+ Solicitó se oficie a la Electricidad de Caracas a fin de que manifiesten la fecha en que la ciudadana Gladys del Carmen Peña Mendoza solicitó el retiró del servicio de la electricidad cuenta contrato Nro. 100001857047.9
A los folios 2 al 6 de la segunda pieza del expediente cursa la evacuación de la prueba de informes, mediante la cual fue remitido documento de liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica del identificado en autos apartamento A, piso 2 a petición de la ciudadana Gladis Peña.
La parte actora presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
-Promovió copia certificada de sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Exp. 8129, en la cual declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte demandada, que riela a los folios 62 al 74.
-Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente 1981.
Con respecto a las copias certificadas de las referidas sentencias dictadas con ocasión de un amparo constitucional, quien decide se reserva el capitulo siguiente, para emitir opinión al respecto.
-Titulo de propiedad del bien inmueble objeto del presente procedimiento, marcado con la metra “A”.
A los folios 6 y 7 con sus respectivo vueltos cursa inserto documento autenticado por ante la Notaría Público Segundo del Estado Vargas.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado, se aprecia. Sin embargo, este Tribunal deja constancia, que no es un hecho controvertido en la presente causa, lo relativo a la propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
-Recibos originales del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2008, enero a diciembre del 2009, enero a marzo del 2010. La parte demandada reconviniente, en la oportunidad legal impugnó dichos recibos.
Al respecto quien decide observa: A los folios 8 al 24 cursan insertos los referidos recibos, que emanan de la propia parte actora que los promueve, y que por ende no son oponibles a la parte demandada. En consecuencia, no pueden ser apreciados por este Tribunal.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: La parte actora fundamentó su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 2008, enero a diciembre 2009 y enero a marzo 2010. Por su parte la demandada, alegó que no debe absolutamente nada por concepto de cánones de arrendamiento y a los fines de acreditar el cumplimiento de su obligación, promovió la prueba testimonial y consignaciones arrendaticias efectuadas de conformidad con el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la ley in comento, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Conforme lo prevé la norma transcrita la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de autos, según explicamos anteriormente, el contrato de arrendamiento fue verbal, por lo que, los quince días establecidos en la norma, comenzarían a contarse a partir del vencimiento del mes.
La arrendataria demandada, en el caso de autos realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:
1.- Abril del 2009, el día 08 de mayo de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de mayo de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
2.- Mayo del 2009, el día 3 de junio de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Junio de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva
3.- Junio del 2009, el día 2 de julio de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Julio de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva
4.- Julio del 2009, el día 5 de agosto de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Agosto de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
5.- Agosto del 2009, el día 21 de Septiembre de 2009. Dado que, el receso judicial comprende el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre, periodo de tiempo durante el cual permanecen sin despacho los Tribunales, el lapso de los quince días a que se refiere la ley, comienzan a correr el día en que finaliza dicho receso y se reinician las actividades, es decir, el 16 de septiembre de 2009, por lo que, la consignación del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009 realizada el día 21 de septiembre, cuarto día de despacho siguiente a la finalización del receso judicial, resulta tempestiva.
6.- Septiembre del 2009, el día 02 de octubre de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Octubre de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
7.- Octubre del 2009, el día 3 de Noviembre de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Noviembre de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
8.- Noviembre del 2009, el día 1º de Diciembre de 2009, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Diciembre de 2009; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva
9.- Diciembre del 2009, el día 12 de Enero de 2010, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Enero de 2010; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva
10.- Enero del 2010, el día 9 de Febrero de 2010, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Febrero de 2010; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
11.- Febrero del 2010, el día 4 de Marzo de 2010, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Marzo de 2010; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva
12.- Marzo del 2010, el día 7 de Abril de 2010, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Abril de 2010; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
13.- Abril del 2010, el día 6 de Mayo de 2010, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Mayo de 2010; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
14.- Mayo del 2010, el día 4 de Junio de 2010, por lo que de acuerdo a lo antes establecido, fue realizada dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, antes del quince (15) de Junio de 2010; por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.
La cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por si sola no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que preve todo lo relativo al pago por consignación.
En el asunto bajo análisis, quedo plasmado anteriormente que las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril 2009 a mayo 2010 fueron válidamente efectuadas por lo que demuestran la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente a dichas mensualidades.
Ahora bien, según expusimos anteriormente la parte demandada también promovió testimoniales, con las cuales pretendía –de acuerdo al interrogatorio formulado- demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriores a abril 2009. Sobre este aspecto, resulta forzoso para quien decide señalar, que conforme el artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Es decir, no es admisible la prueba testimonial para demostrar la extinción de la obligación, si ella supera el monto de hoy, dos bolívares. En el caso de autos, el canon de arrendamiento fue establecido por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), por lo que, independientemente del contenido de las declaraciones sobre el hecho concreto del pago, y si se dieron o no los principios que lo rigen como modo de extinción de la obligaciones, es decir, el de identidad, y el de integridad del mismo para considerar cumplida la obligación de la arrendataria demandada, las testimoniales no resultaban una prueba admisible a los fines de probar la extinción de la obligación de pago del canon de arrendamiento, estipulado en la referida suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) de acuerdo a los previsto en la norma comentada.
Vale recordar en casos como el analizado, que el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, vela por la protección del arrendatario al cual considera “débil jurídico”, esa protección es de orden público según lo previsto en el artículo 7 de la Ley, por ello, ante la negativa del arrendador de entregar el recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, los arrendatarios no deben aceptar tal situación pues la ley expresamente establece el procedimiento de consignaciones, previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” , para que conforme lo dispone el artículo 56 eiusdem, se considere al arrendatario en estado de solvencia.
Es a dicho procedimiento que deben acudir los arrendatarios, que como en el caso de autos, aleguen que el arrendador se rehúsa a emitir recibo, pues tal y como quedo plasmado en el presente fallo, demostrar dicho cumplimiento con prueba distinta a la escrita, resulta difícil por decir lo menos. Los arrendatarios, tal y como antes señalamos, tienen mecanismos en la Ley que los amparan y a los cuales deben concurrir, tal y como lo hizo la arrendataria demandada a partir del mes de abril del año 2009.
Ha quedado establecido en el presente fallo, que la parte demandada a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, consignó válidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2009 a mayo 2010. Sin embargo, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009 y marzo del 2009, no trajo a los autos elemento probatorio que acreditara el pago de dichos cánones de arrendamiento, por lo que no logró, con respecto a dichos meses, demostrar el cumplimiento de la obligación que como arrendataria tiene, de pagar el canon de arrendamiento, obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, y que el legislador recogió en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como una causal de desalojo, para los contratos a tiempo verbales o celebrados a tiempo indeterminado.
En razón de lo antes expuesto y atendiendo los principios que rigen la materia probatoria, establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Vale recordar, que de acuerdo a las normas transcritas, las cuales regulan la distribución de la carga de la prueba, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, es de observar que de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato de arrendamiento y prevista en la Ley, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, consistente con los principios que rigen la materia probatoria, si la parte actora alega un hecho negativo, como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo del pago, lo cual según explicamos anteriormente, no fue probado en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del 2009 a mayo del año 2010.
En consecuencia, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre 2008, diciembre 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada reconvino a la parte actora para que cumpliera con la obligación prevista en el ordinal 3 del artículo 1585 del Código Civil, relativa a “Mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa”. En tal sentido alegó que ha venido siendo perturbada continuamente e incluso que se le retiro el servicio de energía eléctrica y el 29 y 30 de Octubre del 2009 a las 5:00 p.m. corto el cable que le suministraba energía eléctrica a su departamento y para la fecha en que presentó su contestación tenía doscientos doce (212) días privada de este servicio.
Por su parte la actora, negó, rechazó y contradijo los hechos en que se fundamentó la reconvención y trajo a los autos, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual –según sostiene el actor reconvenido-, declaró sin lugar un amparo constitucional interpuesta por la demandada reconviniente, en base a los mismos hechos alegados en la reconvención.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de decidir sobre la reconvención planteada, esta Juzgadora precisa establecer con precisión los hechos en que se fundamenta la misma.- En tal sentido tenemos, que según se desprende del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que según alega la demandada, en fecha 29 y 30 de Octubre del 2009 la actora le retiro el servicio se energía eléctrica y le corto el cable que suministra la misma del medidor a su apartamento. Que solicitó le reinstalaran el servicio de energía eléctrica, lo cual hizo la compañía pero no el cable porque no es su competencia
Como expresamos anteriormente, la demandada negó y rechazó los hechos en que se fundamenta la reconvención, y “como prueba de ello acompañó en copia certificada (folios 63 al 89) decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con ocasión de un amparo constitucional interpuesto por la reconviniente contra la actora reconvenida, en la cual se estableció: “De los argumentos esgrimidos por la accionante de la practica de la Inspección realizada en el inmueble identificado en autos, así como de los documentos aportados a los autos, no existe prueba fehaciente de la suspensión del servicio de energía eléctrica por parte de la accionada” Dicho fallo fue confirmado por el Juzgado Superior.
En relación a este argumento de defensa y “prueba del mismo”, es importante acotar que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo sólo “produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios. Por lo que no cabría en el presente caso la aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues las decisiones a dictarse pertenecen a distintas jurisdicciones. Una proviene del fuero constitucional y la otra emanaría del fuero civil ordinario.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa, que la parte demandada reconviene a la demandante para que cumpla con la obligación prevista legalmente en el ordinal 3 del artículo 1585 del Código Civil:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para la que se ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato”.
Esta tercera obligación prevista legalmente, consiste en impedir cualquier perturbación que pudiere sufrir el arrendatario en el goce de la cosa. Esta obligación se analiza desde dos aspectos: perturbaciones provenientes del arrendador, tanto de hecho como de derecho y perturbaciones provenientes de terceros. En el caso de autos, lo invocado como fundamento de la acción son perturbaciones provenientes de la arrendadora. Según explica el profesor Hermes Harting, en su libro El Arrendamiento, la sanción al incumplimiento de la obligación reseñada, por parte del arrendador, contempla diversas aspectos, siendo el supuesto que interesa al fallo, cuando el arrendatario pide el cumplimiento de la obligación porque esta siendo perturbado (cesación de la perturbación)
Ahora, si bien es cierto que ha quedado establecido la pretensión de la demandada a través de su reconvención de que se la mantenga en el goce pacifico de la cosa arrendada, lo cierto es que, en el caso de autos fue establecido anteriormente la procedencia de la causal de desalojo invocada por a arrendadora como fundamento de su petición, lo que conllevó al pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, por lo que, al declararse procedente el desalojo pretendido, mal podría este Tribunal a su vez y por vía reconvencional acordar el cumplimiento de la obligación de la arrendadora de mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendado, pues obviamente ello resultaría contradictorio con el anterior pronunciamiento en la acción principal, que declaro procedente el desalojo.
Es en razón de lo antes expuesto, que la reconvención propuesta necesariamente debe ser desestimada, Así se establece.-
Por último, debe señalarse con relación a la solicitud contenida en el punto tercero del petitum del libelo de demanda, relativa al pago de la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,oo) por concepto de “los alquileres vencidos y no pagados”; cabe realizar la siguiente consideración:
Si bien esta Juzgadora -adecuando su criterio al respecto con los Tribunales de Alzada- (caso:Dolores González de Jiménez contra María del Carmen Sienza Liendo. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas) encuentra ajustada a derecho la solicitud. En el caso de autos, fue establecido, el pago por consignación arrendaticia válidamente efectuada con respecto a los meses de abril a diciembre 2009, así como enero a marzo del 2010, por lo que tal petición solo resulta procedente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2008, enero, febrero y marzo 2009. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.001.101 contra la ciudadana MIRIAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.883.465. En consecuencia se condena a la parte demandada-reconviniente antes identificada a hacer entrega a la parte actora reconvenida, también ya identificada del inmueble ubicado en la Calle Principal Colinas de la Marina, Edificio Santa Bárbara, piso 1, apartamento 2-A, entrada a la calle Capana, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-reconviniente ciudadana MIRIAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.883.465 a pagar a la parte actora reconvenida ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.001.101, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, ya que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2009, enero, febrero y marzo del 2010, puede hacerlos efectivo la parte actora retirando las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a su favor, en el expediente signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado, con el número 523/09.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MIRIAN OLLARVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.883.465 contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.001.101.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA ….
SECRETARIA,


ABG. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria