REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ASNEL ANTONIO ZABALA y VIVIAN JOSEFINA MENDOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.659.226 y V-13.472.528, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.005.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9889.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ASNEL ANTONIO ZABALA y VIVIAN JOSEFINA MENDOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.659.226 y V-13.472.528, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIX RAMON CARIILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.005, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 02 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, el día 14 de Julio de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Julio de 2010, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dos (2) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Benito del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en San Antonio de Las Flores, Calle La Esperanza, casa Nº 45, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia del Acta de Matrimonio número 028, de fecha 02 de Junio de 1998, cuyo original fue presentado por secretaría a efectum videndi, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, la cual riela inserta al folio seis (6) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ASNEL ANTONIO ZABALA y VIVIAN JOSEFINA MENDOZA VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ASNEL ANTONIO ZABALA y VIVIAN JOSEFINA MENDOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.659.226 y V-13.472.528, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha dos (2) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,