REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Julio del año 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN por la ciudadana ANA ZORAIDA PIRICHI VARGAS DE CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.562.048, asistida por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 104.623, y analizado el petitorio contenido relativo a la rectificación del acta de defunción del de cujus TOMAS AQUINO CORREA, mediante el cual la peticionante arriba identificada señala: “donde dice cónyuge de Ana Mercedes Parejo, natural de Cumana, de profesión Enfermera; lo correcto es cónyuge de Ana Zoraida Pirichi Vargas de Correa, natural de la Parroquia La Guaira de profesión del hogar.
Donde se identifica a la hija de Ana Maria con el apellido Corra debe decir Correa.
Donde dice Eunice del Valle, Corra parejo, lo correcto es Eunice del Valle Correa Parejo.
Donde dice José Rafael Correa lo correcto es José Rafael Correa Parejo y donde dice de Cádiz lo correcto es Milagro Josefina Correa Perichi de Cádiz
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Primero: Según se desprende de lo antes expuesto, la peticionante solicita rectificación del acta de defunción antes identificada a los fines de que se la indique como cónyuge del difunto; sin embargo se observa, que la identificación que da de ella misma en dicho escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, no coincide con lo que aparece en los recaudos consignados, en lo que a su primer apellido se refiere
Segunda: Solicita la rectificación de la hija Ana Maria con el apellido Corra por Correa, pero no acompaña a los autos elemento alguno en que se fundamente la rectificación solicitada. En iguales términos, cabe pronunciarse en cuanto a la rectificación solicitada en lo que se refiere a “José Rafael Correa lo correcto es José Rafael Correa Parejo”, pues no consta en dicho escrito, el fundamento de la misma. Cabe de igual manera indicar, que cuando solicita la rectificación en cuanto a Milagro Josefina Correa Perichi de Cádiz, también se observa, que dicha identificación no coincide con la que aparece en los recaudos (folio 17) en los que se lee nota marginal “Milagros Josefina a quien se refiere esta partida contrajo matrimonio ante este despacho con le ciudadano Luis jesus Cadis Ulloa”, es decir Cadis con “s” y no con z, como se señala en el petitorio.
Tercero: Establece el Código de Procedimiento Civil, en relación a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”(subrayado del Tribunal).
De las normas antes citadas se desprende, la obligación del Juez de examinar cuidadosamente la solicitud para ver si llena los extremos legales. En el caso de autos, amén de los detalles antes señalados, se pudo constatar, una vez revisado el escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida de defunción, que en el mismo no se indicó las personas contra quienes puede obrar la rectificación solicitada, o que tengan interés en ello, y mucho menos se señaló su domicilio o residencia.
En consecuencia, este Tribunal en atención a la orden legal contenida en el artículo 770 eiudem, que establece la obligación para el Juez de verificar antes de la admisión, que la solicitud llene los extremos requeridos en el capitulo contentivo de la rectificación de nuevos actos de estado civil, y verificado como ha sido la omisión por parte de la solicitante de dicho extremo legal, se ve forzado a declarar como en efecto declara inadmisible la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, por no llenar el extremo requerido en el único aparte del artículo 769 eiusdem. ASI SE DECIDE.,
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS,
LA SECRETARIA,

ABG, NELIDA LINARES OQUENDO.






LAF/1583