REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1435-10
PARTE ACTORA: Ciudadana Karla Anais Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-17711773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Ramón Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.735 ; según Poder autenticado en fecha dieciocho (18) de junio del 2008 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el Nº 31, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Zoraida Del Valle González venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-13.299.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Olimpia Barrios, Rosa Aguilera, Sonia Fernández y Julio Cesar Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31622, 41178,57815 y 55724 se gun instrumento Poder autenticado en fecha dieciocho (18) de febrero del 2010, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato.
SENTENCIA: Interlocutoria. ( Reposición).
Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, mediante el cual la parte demandada por intermedio de su coapoderado judicial abogado Julio Méndez solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día nueve (9) de junio del 2010, el Tribunal antes de pronunciarse al respecto hace seguidamente un recuento de las diferentes actuaciones procesales cursantes en autos y señala lo siguiente:
1.- La demanda que nos ocupa versa sobre el cumplimiento de contrato verbal de comodato, cuya cuantía estimada por la parte actora en su libelo asciende al monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), esto es, setecientos sesenta y nueve con veintitrés décimas (769,23) Unidades Tributarias; por lo que en auto de fecha diez (10) de mayo del 2010, se admite por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Ahora bien, en escrito de fecha primero (1º) de junio del 2010, la parte demandada en lugar de dar su contestación a la demanda, opone las cuestiones previas referidas a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En escrito de fecha siete (7) de junio del mismo año, el apoderado actor consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
4.- En fechas 7 y 8 de junio del 2010 la parte actora consigna sendos escritos de pruebas , admitidas en sendos autos de esas mismas fechas.
5.- En diligencia de fecha nueve (9) del mismo mes y año la parte demandada asistida del abogado Julio Méndez y señala que no fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas a la demanda.
6.- En fecha catorce (14) de junio tiene lugar el acto de las testimoniales de los ciudadanos: Juan Carlos Blanco y Rafael Díaz.
7.- En auto de fecha quince (15) de junio del 2010 se deja expresa constancia que solo la parte actora promovió pruebas.
8.- En fecha dieciséis (16) de junio del 2010, la representación judicial de la parte demandada peticiona la reposición de la causa y consigna escrito de pruebas.
Quien decide observa:
El procedimiento que se sigue en el presente caso, tal como se indicó ut supra el el breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el artículo 884 dispone que opuestas a la demanda las cuestiones previas contempladas enlos ordinales del 1 al al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procederá, el Tribunal con los elementos que obraran en autos a decidir las cuestiones previas opuestas, y siendo como así fue , que ello no ocurrió, el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil DECRETA : La reposición de la causa al estado de contestación a la demanda a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a las cuestiones previas 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones cursantes en autos, posteriores a la fecha de la contestación de la demanda, esto es al día primero (1º) de junio del año 2010, e indicadas en los numerales 3, 4,5,6,7 del presente fallo y escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha dieciséis (16) de junio del 2010.
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiun (21) días del mes de junio del 2010.
La Jueza
El Secretario
Dra. Ana T. Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las once y veinte (11:20am) minutos de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp. 1435/10
Interlocutoria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1435-10
PARTE ACTORA: Ciudadana Karla Anais Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-17711773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Ramón Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.735 ; según Poder autenticado en fecha dieciocho (18) de junio del 2008 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el Nº 31, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Zoraida Del Valle González venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-13.299.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Olimpia Barrios, Rosa Aguilera, Sonia Fernández y Julio Cesar Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31622, 41178,57815 y 55724 se gun instrumento Poder autenticado en fecha dieciocho (18) de febrero del 2010, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Cuestiones previas).
Vista la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, el Tribunal pasa a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al libelo de la demanda de su contraparte y señala lo siguiente:
En escrito de fecha primero (1º) de junio del 2010, la parte demandada asistida de la abogada Rosa Aguilera, en lugar de dar su contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6º) así como la del ordinal octavo (º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil indicando que y respecto a la del ordinal 6º, la actora no demando ni indicó a: “ (…) las partes a las cuales manifiesta les concedió y suscribió el contrato de comodato o préstamo de uso, sobre la Primera Planta del inmueble anteriormente señalado, sino que solo procedió a demandar a uno solo de ellos, es decir , a mi persona (…)”. Y respecto a la del ordinal 8º , expreso la demandada que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de est misma circunscripción Judicial , expediente Nº 8167-10, demanda de Acción Mero Declarativa por ella presentada contra el ciudadano Juan Carlos Blanco Rodríguez, domiciliado en la Planta Baja del inmueble de la presente demanda, padre de la demandante: “(…) propietario de dicho inmueble, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 06/10/03, anotado bajo el Nº 38, Tomo 45 y del cual me corresponde el cincuenta (50%) por haberlo adquirido el padre de la demandante en comunidad concubinaria con mi persona, (…)” ( Sic). Igualmente se indica, que acompañando al citado escrito de cuestiones previas, la parte accionada consignó a los autos Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda y copias fotostáticas de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 8167-10, demanda de Acción Mero Declarativa. Quien sentencia, con sujeción a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al libelo de la demanda y observa:
En el libelo de demanda la querellante demanda a la ciudadana Zoraida Del Valle González en cumplimiento de contrato verbal de comodato, a quien identifica como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.299.682., cumpliendo con ello lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide rechazar la cuestión previa formulada por la parte demandada a su contraparte, basada en el defecto de forma de la demanda, esto es , el ordinal 6º del artículo 346 del Código ejusdem. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa esta sentenciadora que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel ante el cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa esta Juzgadora a señalar que la Prejudicialidad invocada por la parte demandada se basa en un juicio constitutivo de estado, es decir, en el juicio contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria que dice haber mantenido con el padre de la aquí parte actora ciudadano Juan Carlos Blanco Rodríguez, instaurado en fecha 18 de mayo del 2010 y conocido previa Distribución de Ley, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 8167-10; sin embargo no encuentra esta Juzgadora la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este Tribunal, toda vez que la que nos ocupa es la de cumplimiento de contrato verbal de comodato cuya pretensión accionada es la entrega del inmueble dado en comodato verbal. Diferente hubiera sido si la acción incoada ante aquél Juzgado hubiera sido la de liquidación y partición de bienes de comunidad concubinaria, en la que estuviere comprendida la del bien que aquí nos ocupa; por lo que lo decidido en el juicio que se ventila ante el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 8167-10 no tendrá incidencia alguna en el que aquí se ventila, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada fundamentada en el ordinal 8 del artículo 3456 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse sin lugar como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se señala.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada al libelo de demanda de la parte actora contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código ejusdem.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de junio del 2010.
La Jueza
Dra Ana T Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo la una post meridiem de la tarde (1:00pm) se registró y publicó la anterior decisión
El Secretario
EXP N 1435.
Sentencia interlocutoria.
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