REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
Expediente Nº 1474-10
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadanos Jocselyn Díaz y Lourdes Borges venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NºsV-14.072.374 y V-4.556.845.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Suleika Salas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43435, según Poder apud-acta otorgado en fecha 07/06/2010.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Ligia Borges de Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-2.904.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : Abogado Elio Napolitano según consta en instrumento poder autenticado en fecha quince (15) de septiembre del 2010 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado bajo el Nº 27, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha primero (1º) de junio del 2010 ante este mismo Tribunal en funciones de Distribución de causas, le correspondió conocer jurisdiccionalmente de la presenta acción de desalojo instaurada por las ciudadanas: Jocselyn Díaz y Lourdes Borges contra la ciudadana Ligia Borges de Bello (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha diez (10) de junio del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha siete (7) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha catorce (14) de junio del 2010, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, manifiesta haber practicado la citación personal de la codemandada Ligia Borges de Bello, quien firmó el correspondiente recibo de citación.
En escrito de fecha veintitrés (23) de junio del 2010 el abogado Elio Napolitano apoderado de la parte accionada da su contestación a la demanda.
En escrito de fecha seis (06) de julio del 2010 la parte actora promueve escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.
En auto de fecha doce (12) de julio del mismo año el Tribunal deja constancia que tan solo la parte actora consignó escrito de pruebas.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que el primero (1º) de octubre del 2008, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ligia Borges de Bello, antes identificada, a tiempo determinado y con una vigencia de un (1) año, según la clausula tercera del contrato, siobre un apartamento ubicado en el edificio denominado COCOTERO, de la Urbanización Palmar Este de la Parroquia Caraballeda , estado Vargas, que acompaña “A” a su libelo; que se estipuló como canon de arrendamiento mensual la suma de un mil quinientos bolívares ( Bs.1.500.00), según lo estipulado en la clausula segunda contractual; que con ocasión de la renovación del plazo de vigencia del contrato , la naturaleza del mismo se modificó, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; que desde el mes de enero del 2010 se presentaron innumerables situaciones incómodas al momento del cobro de los cánones de arrendamiento ya que no cancelaba con la debida oportunidad , sino 20 o25 días después de su vencimiento, siendo infructuosas las diligencias amistosas efectuadas con la inquilina para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, a tal punto que desde el mes de marzo del año 2010 no lo pagan, por lo que ello ha motivado la presente acción de desalojó con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En vista a ello demandan a la ciudadana Ligia Borges de Bello para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado a: Al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500.00) por concepto de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento dejados de pagar durante los meses marzo, abril y mayo del año 2010, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500.00) mensuales. Segundo: A Pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que pudiera encontrarse vencidos para la fecha de su demanda y los que se continúen venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. Tercero: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y honorarios de abogados que se generen, estimando su acción en la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500.00); pidió medida de secuestro y embargo de bienes muebles y fijaron su domicilio procesal.
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que la presente demanda se fundamenta en el artículo 4 del Código Civil en armonía con el artículo 60 de la constitución Nacional y los artículos 26,49 y 51 de la Carta Magna, 7,33,34, 35, 38, 41, 51, 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del artículo 14 del Código Civil, 1546 y siguientes ejusdem, 585, 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil por lo que rechaza, niega y contradice la demanda por no ser cierto lo alegado por la parte actora, ya que su representada está al día con los pagos del canon de arrendamiento, lo que así demostrara en la oportunidad correspondiente, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.
Efectuada la síntesis de los términos en que quedó trabada la controversia suscitada, quien conoce con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
1.- Contrato de arrendamiento privado celebrado sin fecha entre Jocselyn Díaz y Lourdes Borges con la ciudadana Ligia Borges de Bello. Quien sentencia observa:
La citada instrumental corre inserta a los autos a los folios 7 al 8 del expediente, la que se reputa reconocida por la arrendataria a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. Igualmente se observa que la instrumental privada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose a los autos la existencia de la obligación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente juicio así como también, los términos en que ella fue convenida, tales como el objeto del contrato de arrendamiento identificado como un apartamento Conserjería ubicado en el lado oeste del edificio denominado COCOTERO, ubicado en la Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda del estado Vargas; el tiempo de duración del contrato fijado en un año fijo contado a partir del primero de octubre del 2008 y terminará el día treinta (30) de septiembre de 2009 siendo dicho plazo prorrogable por periodos de un (1) año , si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta días de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento, y el monto del canon de arrendamiento que fue estipulado en la suma de un millón quinientos mil bolívares , pudiéndose incrementar en las prorrogas o prórrogas del contrato. Así se establece.
2.- Marcado “B” recibos de cancelación sin firma. Quien sentencia observa:
A los folios 9, 10 y 11 se insertan los recibos de cancelación emitidos por las arrendadoras y sin firma , los que carecen de valor probatorio alguno por no estar suscritos por la obligada a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 4 de las residencias COCOTERO protocolizado en fecha veintitrés (23) de enero del 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 38, Protocolo 1, Tomo 2. Quien sentencia observa:
Corre a los folios 12 al 14 la citada copia certificada la que hace fe de su original a tenor de lo indicado en el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo al no haber sido tachada de falsedad se le otorga el plano valor probatorio que de ella emana consagrado así en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada del depósito bancario efectuado en el Banco Provincial, por la arrendadora en dicha entidad bancaria por un monto de Bs mil trescientos cuarenta y cuatro (Bs.1344). Quien sentencia observa:
Inserta al folio 15 se encuentra la citada instrumental , la que adquiere el valor probatorio que le otorga el artículo 1383 del Código Civil, sin embargo quien sentencia lo desestima al no ser pertinente a la materia controvertida y así se establece.
4.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nº 5 de las residencias COCOTERO protocolizado en fecha treinta (30) de agosto del 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 16. Quien sentencia observa:
La citada instrumental se inserta a los folios 16 al 17 la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que al reputarse fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 1384 del Código Civil, contiene el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditando con dicha instrumental pública la parte actora la titularidad de la propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Ligia Borges de Bello. Así se señala.
Tal y como se señaló supra, en auto de fecha doce (12) de julio del 2010, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que nada hay que analizar al respecto. Así se señala.
Efectuada la síntesis de los términos en que quedó trabada la controversia suscitada, quien conoce pasa a resolver como Punto Previo, sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al término de su duración y consecuente a ello, sobre la acción de desalojo incoada por la ciudadana Beatriz López Torres contra la ciudadana Carmen Luisa Martínez y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En su libelo de demanda la parte actora demanda a la ciudadana Ligia Borges de Bello, por la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, dicho artículo dispone que:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos ene l Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Omissis). (Subrayado nuestro)
Conforme a la norma supra trascrita, para que sea viable la acción de desalojo se requiere que el contrato de arrendamiento celebrado sea o bien verbal, o si fuere escrito, que lo fuere a tiempo indeterminado, aunado a la invocación y constatación por la parte que así intente la acción de desalojo, de alguna de las causales para su procedencia.
Asimismo y en este orden de ideas, considera pertinente quien esto conoce, invocar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), caso: ZAZPIAK Inversiones C.A., en la que la Sala dictaminó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado(…)” ( Omissis) .
En el caso sub examine pudo constatar esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento, que en él las partes contratantes con sujeción al principio de la autonomía contractual concibieron la cláusula tercera en los siguientes términos:
“Cláusula Tercera: Duración del contrato: La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del primero (1ro) de octubre de 2008 y termina el día 30 de septiembre de 2009, siendo dicho plazo prorrogable por períodos de un (01) año, si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prórrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento. Para todos los efectos legales y contractuales la prórroga o prórrogas de que fuere susceptible este contrato “Las Arrendadoras” podrá (sic) incrementar el monto del canon de arrendamiento. El monto del incremento del incremento será participado por Las Arrendadoras a La Arrendataria, en un plazo de sesenta (60) días antes de cada prórroga.” (Sic) (Destacado nuestro).
Conforme a la voluntad manifiesta de las partes contratantes plasmada en la cláusula supra transcrita se constata, su voluntad de celebrar el contrato no a tiempo fijo, como lo afirman en su libelo de demanda la parte actora, sino por el contrario, prorrogable por períodos iguales de un (1) año, a menos que una de las partes otorgue a la otra el aviso de su manifestación de voluntad de no querer prorrogarlo por otro período igual, lo que así no pudo ser constatado por esta Juzgadora luego del análisis de las pruebas aportadas a los autos tan solo por la parte demandante.
Aunado a lo antes señalado se indica que para la fecha de la introducción del libelo de demanda, esto es, el día primero (1º) de junio del 2010, ante este mismo Tribunal en funciones de Distribuidor de causas y solicitudes, aún no había expirado el periodo de vigencia de un (1) año, convenido por las partes como termino de duración del contrato, toda vez que es en fecha próxima treinta (30) de septiembre del 2010 cuando culminará este período contractual, por lo que se hace forzoso el concluir que el contrato de arrendamiento que une a las partes no se ha transformado a tiempo indeterminado, exigencia ésta dada por el legislador en su artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la jurisprudencia citada para la procedencia de la acción de desalojo que nos ocupa, por lo que la presente acción por desalojo ha de ser declarada su inadmisibilidad, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La inadmisibilidad de la demanda de desalojo arrendaticio incoada por las ciudadanas Jocselyn Díaz y Lourdes Borges contra la ciudadana Ligia Borges de Bello (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez ( 2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco (3:25 pm) minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión
El Secretario
Gamal Gamarra
Exp. Nº 1474-07
Materia: Civil / bienes.
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