REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
200 y 151º
Maiquetía, Veintinueve (29) de Julio del año 2010
Expediente Nº 1456/10

PARTE ACTORA: ciudadana HERMENEGILDA IZAGUIRRE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.556.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON RONDON PEREZ y EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.553 y 25.226, respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 04/03/2009, anotado bajo el Nº 23, tomo 18 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANOACEELIT BELLO SILVA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.059.887.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTIN ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.031.
Sentencia Interlocutoria (Homologación)


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha tres (03) de mayo del año 2010, por este Juzgado por ser el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio seguido por la ciudadana HERMENEGILDA IZAGUIRRE MENDOZA, contra la ciudadana YANOACEELIT BELLO SILVA (partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha dieciocho (18) de mayo del corriente año, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha primero (1ro) de junio del año 2010, previa la consignación de los fotostatos respectivos, se libra compulsa de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del corriente año, el Alguacil Accidental de este Juzgado deja expresa constancia de la practica de la citación personal de la parte accionada, y por cuanto la ciudadana YANOACEELIT BELLO SILVA se niega a firmar el recibo de citación, el Secretario de este Juzgado, actuando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciseis (16) de los corrientes, manifiesta haber practicado el complemento de la citación.
Llegada la oportunidad legal para el acto de contestación, en fecha veinte (20) de los corrientes, la parte accionada solicita cinco (05) días por carecer de Abogado, los cuales se conceden por auto de esa misma fecha.
En fecha veintiseis (26) de julio del corriente año, la parte demandada conviene en la demanda.

II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Omissis).
Así mismo, el Artículo 264 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

III
DECISION
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el convenimiento de la demanda, presentado por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) día del mes de Julio del año 2010.
La Jueza,
El Secretario
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:35pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA

Exp. 1456/10