REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°

I


DEMANDANTE: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.881.981.
DEMANDADA: MILADYS MORENO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.265.726.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5675-10.

SÍNTESIS
El 19 de mayo de 2010, se recibió el expediente N° 1961 con oficio 10-080 de fecha 20/04/2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, antes identificado, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Municipio del estado Vargas, declarando competente por la cuantía y por el territorio para continuar conociendo de dicha causa a este órgano judicial.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, quien suscribe como Jueza Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 5675-10 y se ordenó librar el oficio N° 195-10 al indicado Juzgado Cuarto de Municipio, solicitándole el expediente en su forma original, siendo ratificado el mismo el 02 de junio del presente año, con el oficio N° 210-10.
En fecha 04 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada, dejándose constancia por Secretaría que no se libró la compulsa al no haberse acompañado los fotostátos y por cuaderno separado se negaron las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.
El 01 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para el libramiento de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 del mismo mes y año.
El día 07 de julio de 2010, el Alguacil Titular dejó constancia que recibió la compulsa de citación de la ciudadana MILADYS MORENO e igualmente informó que la parte demandante no puso a su disposición el medio de transporte para su traslado, a pesar que la dirección señalada para citar a la misma se encuentra a más de quinientos (500) metros de la sede de este órgano judicial.
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para realizar la citación de la demandada.

II
MOTIVA
Para decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone:
"...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° RC 00537, de fecha 06-07-2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial, así:
“...Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días...”
...omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”( Negrillas añadidas).
Igualmente, cabe destacar extractos de la decisión N° RC.000102 de la referida Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 2010, en el expediente N° 2009-000539:
“...En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
...omissis...
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
...omissis...
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada...” (Resaltados nuestro).
Ahora bien, aplicando las preceptivas legales y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta juzgadora observa que la demanda se admitió el 04 de junio de 2010 y la consignación de los recursos necesarios para practicar la citación de la demandada la realizó el demandante el día 19 de julio del corriente año, es decir, cuando ya había transcurrido con creces los treinta (30) días continuos consagrados en el citado artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es de hacer notar que la sola consignación de los fotostátos no significa que el demandante haya cumplido con las obligaciones previstas en la ley para la citación de la accionada, pues si el lugar donde debe trasladarse el Alguacil se encuentra a más de quinientos (500) metros de este recinto judicial, como es el caso de autos, el actor tiene la obligación de proveer dichos recursos o emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual como ya se dejó asentado no lo hizo dentro de dicho plazo, por lo que resulta evidente, a juicio de quien decide, que la conducta del demandante se encuentra incursa en la mencionada norma adjetiva civil, referida a la llamada perención breve, por no haber cumplido oportunamente con la señalada carga procesal y, como ya se estableció supra, no se permite sanatorias de la perención por actos realizados después del vencimiento del lapso legal, por ser de estricto orden público, siendo su efecto que se extingue el procedimiento.
Dicho esto, es forzoso concluir que en la causa bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ contra la ciudadana MILADYS MORENO, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



Expediente N° 5675-10.-
LMS/Ss.-