REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MARISELA DEL VALLE MILLAN DE LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.096.125.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL LEIDENZ DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21578.
PARTE DEMANDADA: GERSON VANEGAS, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 15.640.061.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1348-10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 09 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 01 de marzo de 2010, comparecio la parte actora, asistido de abogado y presento recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2010, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 16 de marzo de 2010, comparecio la parte actora, asistida de abogado y presento reforma de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitio la reforma de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2010, el alguacil consigno en un un folio ùtil, recibo de citaciòn si firmar del demandado.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora, asistida de abogado, solicito la notificaciòn de la parte demandada, conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, asì mismo consigno Poder notariado.
En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora asistida de abogado, solicito se librara nueva boleta de notificaciòn, en virtud del restablecimiento del horario.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal ordeno librar nueva boleta de notificaciòn a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2010, la secretaria del tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento de la formalidad establecida en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.
En fecha 18 de junio de 2010, comparecio el apoderado de la parte actora y presento escrito de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2010, se admitieron la pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la definitiva.
En fecha 02 de julio de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo comparecio el apoderado de la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, que en fecha 01 de diciembre de 2007, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano GERSON VANEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.640.061, sobre un apartamento ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el nombre de Carmen, ubicado en la Calle San Bartolomè, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que el canon de arrendamiento mensual fue pactado por la cantidad de Quinientos Bolìvares ( Bs. 500,00), mensuales, los cuales debian ser cancelados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) dìas de cada mes.
Que la vigencia del contrato era de un (1) año fijo contados a partir del 01 de diciembre de 2007, prorrogable por perìodos iguales mediante acuerdo expreso de las partes. Que dicho acuerdo deberia darse con un minimo de 60 dìas de anticipaciòn al
vencimiento del contrato o una de sus pròrrogas. Que llegada la fecha de vencimiento, el dìa 30 de noviembre de 2008, las partes no expresaron su voluntad de prorrogarlo, por lo que se notifico al inquilino la voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento, mediante notificaciòn judicial acordada y practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripciòn, en fecha 25 de septiembre de 2008. Que a partir de diciembre de 2008, comenzò el arrendatario a disfrutar del beneficio de la pròrroga legal establecida en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un laspo de 06 meses, conforme a lo establecido el literal a), estando en la obligaciòn legal y contractual de cumplir con todas las obligaciones previstas en el contrato y en especial de pagar el canon de arrendamiento.
Que el arrendatario ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al negarse a entregar el inmueble arrendado, lo que contituye un incumplimiento a la relaciòn arrendaticia, que existe entre las partes.
Que el arrendatario ha debido hacer entrega del inmueble arrendado, el dìa 30 de mayo de 2009, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, por lo que procede a la acciòn de cumplimiento de contrato.
Fundamenta la demanda en los artìculos 1579, 1160, 1264, 1271 del Còdigo Civil, artìculo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO:
Que acude por ante esta autoridad para demandar como en fecto demanda al ciudadano GERSON VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.640.061, en su condiciòn de arrendatario del apartamento ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el nombnre de Carmen, ubicado en la calle San Bartolomè, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, en base al siguiente petitorio:
“ PRIMERO: en el cumplimiento de entregar el bien arrendado, y por consecuencia de ello, haga entrega formal y material del inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fuere entregado, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar por vìa subsidiaria y como indemnizaciòn de daños y perjuicios, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 500,00), por cada mes que aparezca ocupar, a partir del 1 de diciembre de 2008, hasta la total y definitiva entrega formal y material de los bienes dados en arrendamiento.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente juicio. “
Estima la presente demanda en la suma de Siete Mil Bolìvares con 00 Cèntimos (Bs. 7.000,00), los cuales equivalen a Ciento Siete con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (107,69).
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Hace valer el merito jurídico de la confesión en que incurrió la parte demandada. Quien aquí sentencia se pronunciara sobre la confesión de la parte demandada en punto III de la presente sentencia.
Reproduce el mérito favorable de autos.
1.- Contrato de Arrendamiento (f. 7 al 11). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación de arrendamiento, que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.
2.- Notificación Judicial (f.- 12 al 24), practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2008. Dichas actuaciones constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
3.- Copia de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.- 47 al 49). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora fundamento su acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerson Vanegas, por un inmueble ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el nombre de Carmen, ubicado en la Calle San Bartolomé, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, por un (1) año fijo contados a partir del 01 de diciembre de 2007, que en fecha 25 de septiembre de 2008, le notifico al arrendatario su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento, por lo que el arrendatario comenzó a disfrutar la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad
de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez
de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea
consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido
dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que
se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendataria del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y artículos 38 Y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 30, riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 24 de marzo de 2010, donde consta que citó al demandado, el cual se negó a firmar el recibo, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 42 del presente expediente que la secretaria titular de este Despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria titular dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 11 de junio de 2010, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 15 de junio de 2010, sin que compareciera a dar contestaciòn a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si o por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada. En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando la parte actora que el arrendatario fue notificado en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante notificación judicial, de la voluntad por parte del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento, tal como consta de la notificación practicada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y debió hacer entrega del inmueble en fecha 30 de mayo de 2009, fecha en la cual venció la prórroga legal, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Establece el artículo 1.167 eiusdem, que prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, en este orden de ideas, en lo que corciene a la acciòn de cumplimiento el artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” este Tribunal encuentra procedente, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En relación al petitorio del particular segundo el cual es del tenor siguiente: “…En pagar por vìa subsidiaria y como indemnizaciòn de daños y perjuicios, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 500,00), por cada mes que aparezca ocupar, a partir del 1 de diciembre de 2008, hasta la total y definitiva entrega formal y material de los bienes dados en arrendamiento”. Observa quien aquí decide que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, y de la revisión del contrato de arrendamiento traído a los autos, las partes no establecieron cláusulas penales por el incumplimiento del arrendatario, referido a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, por lo que a tenor de la citada norma, no resultan procedentes la indemnización de los daños y perjuicios reclamados. ASI SE ESTABLECE.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARISELA DEL VALLE MILLAN DE LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.096.125; contra el ciudadano GERSON VANEGAS, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 15.640.061.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, en la mismas buenas condiciones en que lo recibio, un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja del inmueble distinguido con el nombre de Carmen, el cual se encuentra ubicado en la Calle San Bartolomè, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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