REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: MARIA PUREZA SILVA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 1.055.057.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.447.
PARTE DEMANDADA: GUIA EDGAR FERNANDO, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.991.682.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1312-10
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 18 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2009, comparecio la parte actora, asistido de abogado y presento recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecio la apoderada de la parte actora, y presento diligencia.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordeno desglosar la compulsa de citaciòn.
En fecha 25 de enero de 2010, comparecio la apoderada de la actora y solicito se librara nueva compulsa de citaciòn.
En fecha 27 de enero de 2010, se ordeno dictar nuevo auto de admisiòn, en la misma fecha se admitio la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2010, la apoderada de la parte actora, solicito copia certificada y la habilitaciòn del alguacil.
En fecha 03 de febrero de 2010, se ordeno expedir las copias ceritificadas y se nego la habilitaciòn de alguacil.
En fecha 09 de febrero de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y solicio habilitaciòn del alguacil.
En fecha 11 de febero de 2010, el Tribunal acordo la habilitaciòn del alguacil.
En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil consigno en un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar del demandado.
En fecha 18 de febrero de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora, y solicito la notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal ordeno la notificaciòn de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2010, comparecio la parte actora asisitida de abogada y revoco el poder apud-acta que cursa a los autos y otorgo poder apud-acta a la abogada Ana Almeida, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 52447.
En fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la notificaciòn de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 201, la secretaria dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos para la notificaciòn.
En fecha 30 de abril de 2010, la secretaria dejo constancia de haberse trasladado, a los fines de realizar notificaciòn y no pudo realizar la misma.
En fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora, solicito se librara nueva boleta de notificaciòn, en razòn del horario.
En fecha 26 de mayo de 2010, se ordeno librar nueva boleta de notificaciòn.
En fecha 15 de junio de 2010, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad exigida en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2010, se admitio la reforma de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2010, se ordeno correcciòn de foliatura.
En fecha 15 de julio de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y presento escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2010, se admitieron la pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la definitiva.
En fecha 15 de julio de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la apoderada de la parte actora, que en fecha 02 de agosto de 2006, suscribio la ciudadana Maria Silva de Sousa, contrato de arrendamiento con el ciudadano Guia Edgar Fernando, venezolano, mayor de edad, titular d ela cèdula de identidad Nº 11.991.682, respecto a un inmueble constituido por un apartamento situado en la planta baja de una casa, ubicado en el Sector Las Tunitas, Calle Arauca, Quinta Loma Nº 54, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Que en la clàusula segunda se establecio que el arrendatario se obligaba a pagar a la arrendadora a titulo de canon de arrendamiento y cumplidamente la cantidad de quinientos mil bolìvares, que en la clàusula dècima establecieron que la falta de pago de dos mensualidades, darìa derecho a la arrendadora a rescindir el contratro, exigir la correspondiente indemnizaciòn por daños y perjuicios y la entrega de lo arrendado, que posteriormente acordaron de mutuo acuerdo y de forma verbal el aumento del canon de arrendamiento a seiscientos mil bolìvares mensuales. Que el inquilino adeuda tres cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, por lo que conforme al artìculo 34 d ela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y que existe una falta de pago de mas de dos mensualidades por parte del Arrendatario Guia Edgar Fernandando, demanda el DESALOJO del inmueble arrendado.
Fundamenta la demanda en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a).
Petitorio:
Que por todo lo antes expuesto y por cuanto las cuestiones de hecho y de derecho alegadas es por lo que procede a demandar y como en efecto formalmente lo hace en este acto, demanda la acciòn de DESALOJO, con fundamento en la causal a), prevista en el artìculo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano GUIA EDGAR FERNANDO, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 11.991.682, para
que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a desocupar el inmueble arrendado, ubicado en la Planta Baja Setor Las Tunitas, calle Arauca, Quinta Loma Nº 54, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y ser entregado a la Arrendadora Maria Pureza Silva de Sousa, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 1.055.057, libre de personas y bienes.
Estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolìvares (Bs. 1.800,00), equivalente a treinta y seis (36) unidades tributarias.
Fija como domicilio procesal el Centro Caribe Vargas, psio 8, Maiquetia Estado Vargas. Solicita que la citaciòn del demandado, sea realizada en el inmueble arrendado.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el mérito favorable de autos y en especial la confesión que incurrió la parte demandada. Quien aquí sentencia se pronunciara sobre la confesión de la parte demandada en punto III de la presente sentencia.
1.- Contrato de Arrendamiento (f. 07 al 09). Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas de fecha 02 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 30, tomo 41 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Siendo que el mismos no fue tachado por las partes demandadas, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación de arrendamiento, que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.
2.- Recibos marcados con las letras B, B-1 Y B2 (F. 06). Esta juzgadora advierte que los recibos de alquiler si bien sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia, tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.
3.-Escrito de Reforma de la demanda (F.- 41 y 42). En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la reforma de la demanda no constituyen prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos “constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones
Para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de DESALOJO por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2009, acción prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 23, riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 17 de febrero de 2010, donde consta que citó al demandado, el cual se negó a firmar el recibo, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 39 del presente expediente que la secretaria titular de este Despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria titular dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 15 de junio de 2010, la parte actora reforma la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 17 de junio de 2010, se admitió la reforma, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 21 de junio de 2010, sin que compareciera a dar contestaciòn a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda
cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta del demandado.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2009, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido con la cláusula segunda establecida en el contrato de arrendamiento que cursa a los autos, que establece: “ EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA a título de canon de arrendamiento y cumplidamente por mensualidades adelantadas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), al finalizar el contrato dicho canon sufrirá un aumento de acuerdo a lo establecido por IPC decretado por el Banco Central de Venezuela. Aceptando EL ARRENDATARIO para ello el sitio y forma que LA ARRENDADORA designe”. Dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, establecida en la referida cláusula y en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento por parte del demandado-arrendatario, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace procedente la acción de Desalojo. ASI SE DECIDE.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARIA PUREZA SILVA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 1.055.057; contra el ciudadano GUIA EDGAR FERNANDO, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 11.991.682.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, un inmueble constituido por un (01) apartamento, situado en la planta baja de una casa, ubicado en el Sector las Tunitas, Calle Arauca, Quinta Loma Nº 54, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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