REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: JOSE FERREIRA FARINHA y MANUEL DE PONTE, portugueses, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.020.037 y E-81.056.763, respectivamente, representado el primero de los nombrados por su apoderado, ciudadano: RICARDO FARINHA DO NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.066, y el segundo de los nombrados representado por su apoderado, ciudadano: DANIEL ALEXANDER DE PONTE CABELEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.632..
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.136.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 2038-09
Presentada la anterior solicitud de fecha 09 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos JOSE FERREIRA FARINHA y MANUEL DE PONTE, portugueses, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.020.037 y E-81.056.763, respectivamente, representado el primero de los nombrados por su apoderado, ciudadano: RICARDO FARINHA DO NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.066, y el segundo de los nombrados representado por su apoderado, ciudadano: DANIEL ALEXANDER DE PONTE CABELEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.632, asistidos por EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.136, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
Los ciudadanos: JOSE FERREIRA FARINHA y MANUEL DE PONTE, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre un inmueble y sus mejoras, el cual se encuentra construido en un terreno de su propiedad, distinguido con el Nº 17, del Bloque 24, según se evidencia del Plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 02 de Octubre de 1985, de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas, Quinta la Abuelita, con frente a la Avenida denominada Charaima, y les pertenece según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 11 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 11, que mide Novecientos Sesenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (960,60 m2) y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con las parcelas números 13 y 16 del Bloque Nº 24 de la citada Urbanización en una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (54, 46 mts); Sur: Con la Parcela Nº 18 del Bloque Nº 24, en una extensión de Cuarenta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros (48, 60 mts); Este: Con la Avenida Las Lomas, en una extensión de Trece Metros (13 mts) y Oeste: Con la Avenida Charaima, en una extensión de Dieciocho Metros (18 mts), hicieron construir un edificio de habitación de dos (2) pisos, y que consta de Dos Mil Ciento Nueve Metros con Diecinueve Centímetros (2.109,19 mts) a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso Cerámica; distribuido así: Planta baja: una (1) Cocina, Un (1) Salón Comedor, Cuatro (4) Baños, Siete (7) Habitaciones, Un (1) Estacionamiento, Un (1) Deposito, Una (1) Recepción, Una (1) Piscina, Piso de Cerámica, Paredes de Bloques de Cemento, Techo de Platabanda y Un (1) Porche. Primer Piso: El cual tiene un pasillo de comunicación, Doce (12) Habitaciones con sus comodidades, ducha, poceta y lavamanos, Un (1) Deposito y Una (1) Sala de Estar. Segundo Piso: Comprendido en un pasillo de comunicación, Doce (12) Habitaciones con sus comodidades, ducha, poceta, lavamanos y Un (1) Deposito.
Los ciudadanos antes mencionados, consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las Cedulas de Identidades.-
2. Constancias de Residencias.-
3. Croquis de ubicación del inmueble.-
4. Poder General otorgado por el ciudadano: JOSE FERREIRA FARINHA, al ciudadano: RICARDO FARINHA DO NASCIMIENTO, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 19, Protocolo 3, Tomo 1, de fecha 29/10/2009.
5. Poder General otorgado por el ciudadano: MANUEL DE PONTE, a los ciudadanos: MARIA DE FATIMA CABELEIRA DE PONTE y DANIEL ALEXANDER DE PONTE CABELEIRA, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 38, Protocolo 3, Tomo 1, de fecha 26/02/2009.-
6. Actas de Matrimonios de los solicitantes y Copias de las Cédulas de Identidad de sus Cónyuges.-
7. Copia del Documento de Compra-Venta del Inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 11 de marzo de 2.009.-
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD ALEJANDRO ARAUJO CANELONES y JOAQUIN DE AZEVEDO RODRIGUES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.610.199 y E-81.059.939, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre un Inmueble y sus mejoras que transformaron la Planta Baja, la Primera y Segunda planta, respectivamente, efectuadas en el inmueble de su Propiedad, el cual les pertenece según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 11 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 11, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y así se declara.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE FERREIRA FARINHA y MANUEL DE PONTE, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes y a sus cónyuges ciudadanas: MARIA RITA DO NASCIMIENTO DE FARINHA y MARIA DE FATIMA CABELEIRA DE PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.215.511 y E-784.385, respectivamente, el derecho de Propiedad sobre un inmueble y sus mejoras, el cual se encuentra construido en un terreno de su propiedad, distinguido con el Nº 17, del Bloque 24, según se evidencia del Plano agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 02 de Octubre de 1985, de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas, Quinta la Abuelita, con frente a la Avenida denominada Charaima, y les pertenece según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas, en fecha 11 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 11, que mide Novecientos Sesenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (960,60 m2) y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con las parcelas números 13 y 16 del Bloque Nº 24 de la citada Urbanización en una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (54, 46 mts); Sur: Con la Parcela Nº 18 del Bloque Nº 24, en una extensión de Cuarenta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros (48, 60 mts); Este: Con la Avenida Las Lomas, en una extensión de Trece Metros (13 mts) y Oeste: Con la Avenida Charaima, en una extensión de Dieciocho Metros (18 mts), hicieron construir un edificio de habitación de dos (2) pisos, y que consta de Dos Mil Ciento Nueve Metros con Diecinueve Centímetros (2.109,19 mts) a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, piso Cerámica; distribuido así: Planta baja: una (1) Cocina, Un (1) Salón Comedor, Cuatro (4) Baños, Siete (7) Habitaciones, Un (1) Estacionamiento, Un (1) Deposito, Una (1) Recepción, Una (1) Piscina, Piso de Cerámica, Paredes de Bloques de Cemento, Techo de Platabanda y Un (1) Porche. Primer Piso: El cual tiene un pasillo de comunicación, Doce (12) Habitaciones con sus comodidades, ducha, poceta y lavamanos, Un (1) Deposito y Una (1) Sala de Estar. Segundo Piso: Comprendido en un pasillo de comunicación, Doce (12) Habitaciones con sus comodidades, ducha, poceta, lavamanos y Un (1) Deposito., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David.
Solicitud Nº 2038-09
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