REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO MARTINS CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.496.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS E. SOLORZANO LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 11.720.-
PARTES DEMANDADAS: JUAN CANDIDO MARTINS TEIXEIRA Y DAVIDE RAFAEL MARTINS TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.799.871 y 6.493.021, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE: Nº 1442-10.
Por recibido y visto el libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), la cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado; siendo recibido por secretaría en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de julio del presente año, se puede observar que el libelo de la demanda la parte actora expreso el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), equivalentes a Siete Mil Doscientas Setenta y Dos (7.272) Unidades Tributarias.
Ahora bien, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Siendo que mediante Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial, en fecha 02 de Abril de 2009, en la que se estableció en el artículo 1, lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (comillas del Tribunal).
En el caso de autos la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS (Bs. 7.272 U.T.), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente Juicio.
Por los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, y siendo las 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA






NCBP/SEL/Jonathan
EXP. N° 1442-10.-