REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Julio de 2010.
200° y 151°
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1. Que la presente demanda se refiere a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALICIA OJEDA DE GUIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.744, contra la Empresa: MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 66, Tomo 17-A, de fecha 28/08/06, cuyos Representantes Legales son los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA Y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.561 y V-6.317.889 respectivamente, fundamentada legalmente en los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda por auto de fecha 03/03/10, emplazando a la demandada, Empresa: MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, para el acto de la contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, no librándose la compulsa respectiva por cuanto la parte actora no suministró los fotostatos respectivos. Folio 48.
3. En fecha 11/03/09, la apoderada actora diligenció consignando los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas de citaciones y consignó asimismo los emolumentos para que el alguacil del Tribunal practicara las citaciones respectivas, siendo librada una compulsa de citación conforme al auto de fecha 16/03/10, cursante al folio 50.
4. En fecha 23/04/10, el Alguacil del Tribunal compareció y consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al inmueble de autos, con el fin de practicar la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y/o SIJAM SALLOUM SANCHEZ, siendo atendido por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA, quien le manifestó que no firmaría el recibo de citación sin antes hablar con su abogado. Folios 51 y 52.
5. En fecha 29/04/10, la apoderada actora diligenció solicitando se libre boleta de Notificación a la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 05/05/10. Folios 53 al 55.
6. En fecha 23/06/10, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 56.
Ahora bien, de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que en la oportunidad de admitir la demanda se emplazó a la demandada Empresa MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, tal y como lo señaló en su libelo la parte actora, para el acto de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; igualmente al momento de librar la compulsa de citación, erróneamente se estampó en la compulsa, que el emplazamiento de la empresa demandada debería efectuarse en la persona de sus Representantes Legales, GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y/o SIJAM SALLOUM SANCHEZ; al momento de la práctica de la citación de la demandada, el Alguacil del Tribunal sólo citó a uno de los representantes legales de la referida empresa, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación; aunado a ello, la notificación practicada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue librada en los mismos términos de la compulsa de citación.
En tal sentido, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declarara la nulidad del acto irrito.
En el caso de marras se constata que en el auto de admisión de la demanda de fecha 03/03/10, se emplazó a la empresa demandada en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, para el acto de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, cuando lo correcto era para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus citaciones, cualquiera que sea su orden, igualmente al momento de librar la compulsa de citación, se estampó erróneamente en la compulsa, el emplazamiento para la empresa demandada ya que se hizo en la persona de sus Representantes Legales, GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y/o SIJAM SALLOUM SANCHEZ, cuando lo correcto era: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y SIJAM SALLOUM SANCHEZ en virtud de lo cual al momento de la práctica de la citación de la demandada, el Alguacil del Tribunal sólo citó a uno de los representantes legales de la referida empresa, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, y aunado a ello, la notificación practicada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue librada en los mismos términos de la compulsa de citación.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, emplazando a la demandada Empresa MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practica la última de sus citaciones, cualquiera que sea su orden, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 03/03/10 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/JG/wendy.
Exp. N° 1530/10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Julio de 2010
200° y 151°

Conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se admite la presente demanda en los siguientes términos:
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALICIA OJEDA DE GUIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.744, este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a la demandada, Empresa MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 66, Tomo 17-A, de fecha 28/08/06, cuyos Representantes Legales son los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE CARIPA PEÑA y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.561 y V-6.317.889 respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus citaciones, cualquiera que sea su orden, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que dén Contestación a la demanda que le ha sido interpuesta a su representada, conforme a lo establecido en el Artículo 35 ejusdem. Compúlsese el libelo de la demanda por duplicado, y con las órdenes de comparecencia al pie, entréguense al Alguacil del Tribunal para que practique la citación de la parte demandada. Cúmplase.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha se libró la compulsa de citación conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN





SRP/JG/wendy.
Exp. N° 1530/10.