REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 490-A-Qto., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 70, Tomo 1281-A., de fecha 09 de marzo de 2006.
PARTE DEMANDADA: VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.494.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.438.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE VARGAS SIRIT, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: 1537/10
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, incoada por el Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., ya identificados, debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “ Sant Her I”, en contra del ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 09 de abril de 2010. Folio 1 al 76.-
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado N° 23.347, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. Folios 77 al 79.
Cursa al folio 84, escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/06/10, las cuales fueron admitidas conforme al auto de la misma fecha que corre inserto al folio 85.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Conforme al escrito libelar, inserto a los folios 01 al 03 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA,, alega que su representada ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., esta debidamente autorizada para este por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Sant Her I”, según contrato de administración suscrito entre la citada comunidad de copropietarios y la Administradora. Que en consecuencia del resguardo de los intereses de la comunidad por mandato expreso dado, procede a demandar judicialmente al propietario moroso: Valdemar Enrique Castillo Castillo, ante el órgano jurisdiccional competente en los términos siguientes: De acuerdo a la ejecución del mandamiento de administración del Conjunto Residencial Sant Her I, situado en la Parroquia Caraballeda, en el lugar denominado Tarigua, subida a San Julián del Estado Vargas, sometido al régimen de propiedad horizontal y de conformidad con las disposiciones a que se contrae el documento de condominio, inscrito ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 09/06/1998, inserto bajo el Nº 42, tomo 12, del protocolo primero; así como del referido contrato de administración, el cual fue suscrito con antelación por los miembros de la junta de condominio donde entre las facultades conferidas a su mandante sociedad mercantil “Administradora Integral Caribe” C.A., autoriza expresamente demandar a los propietarios deudores de la comunidad de propietarios en la contribución de los gastos comunes de la Residencias en cuestión.
Alegando que el referido ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, mantiene una deuda actualmente que alcanza la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.360,24) hasta el mes de Diciembre de 2009, con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera obligaciones dinerarias, los recibos insolutos son acompañados en el presente escrito libelar, concatenado con la relación del estado de cuenta del propietario moroso, marcados con la letra “B”.
Preceptos Jurídicos aplicables
Fundamento la acción judicial de cobro, en las normas contenidas en la ley de Propiedad Horizontal y en las previstas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la vía ejecutiva.
Asimismo alegó, que la comunidad de propietarios de la mencionada residencia a través de la asamblea general de propietarios, contrato los servicios de su representada para la relación del cobro de las cutos de condominios derivados de los gastos comunes más la prestación de servicio; haciendo énfasis de gestiones por la vía conciliadora las cuotas insolutas con los propietarios morosos, resultando infructuoso.
Alegó también, que la ley especial mencionada, ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitida de manera detallada por el administrador para el cobro de las referidas cantidades de dinero que se adeuden.
Alegó que por tal razón, los recibos sirven de instrumento fundamental para el ejercicio de la acción judicial que pretende y son reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal como documentos ejecutivos, ya que cada uno de los propietarios de la Residencia los autoriza y reconoce a través de la asamblea general ordinaria como órgano supremo, revelador de la voluntad de la masa de comunero, en consecuencia y con base a ello son admisible por imperio legal para ser accionada a través del procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 y siguiente de la citada ley especial, sin necesidad de un reconocimiento previo por parte del propietario deudor.
Asimismo alego que de acuerdo a la ejecución del mandamiento de administración de la residencia San-Her I el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, propietario del apartamento identificado con el Nº 014-D, tal y como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la administradora le ha hecho llegar por conceptos de los gastos comunes de la residencia generados desde el mes y año Noviembre de 2006 hasta Diciembre de 2009.
Igualmente alegó que han sido innumerables las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas resultando como refirió anteriormente infructuosa, agotándose toda vía posible para alcanzar de forma amigable el pago de tales recibos de condominio, en donde se hizo saber la necesidad de cumplir con la obligación de cancelar dicha deuda en virtud del compromiso para con la comunidad de la cual es parte integrante.
III
Petitorio
En el Petitorio de la demanda, alegó que por las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el incumplimiento por parte del propietario VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, en el pago de las cantidades derivadas por los gastos comunes ocasionados en el Conjunto Residencial Sant Her I, correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 014-D y se traduce en una carga para el resto de la comunidad de propietarios, y antes las infructuosa gestiones extrajudiciales al cobro, es por lo que en nombre de su representada ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A. y debidamente autorizada en aras de salvaguardar los intereses del resto de los comuneros de la referida residencia y/o conjunto residencial demanda al ciudadano VALDEMAR E. CASTILLO C., como en efecto lo hace para que convenga en el pago de las cantidades de dinero adeudadas o en su defecto, a ello sea condenado al pago de dichas cantidades de dinero por este Tribunal en los términos siguientes:
PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.360,24), por concepto de los recibos mensuales de condominio vencidos o insolutos desde el mes de Noviembre de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2009 ambos inclusive.
SEGUNDO: En pagar por concepto de honorarios profesionales de abogados correspondiente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculada a la tasa de treinta por ciento (30%) más los costos.
TERCERO: Solicitó al Tribunal, se sirva acordar mediante experticia complementaria del fallo previsto en el Artículo 249 ejusdem, la indexación monetaria por las cantidades de dinero adeudadas a fin, de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que cada día sufre nuestra moneda, de conformidad con la tasa e índice establecido por el Banco Central de Venezuela.
Solicitó que la citación de la parte demandada se practique en la persona del ciudadano: VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, ya identificado, en la siguiente dirección: Avenida Soublette, Edificio Electricidad de Caracas, Sector Guanape, Parroquia La Guaira, Oficina de Servicios Comerciales, piso 1, de la referida sede, del Estado Vargas, a los efectos de que tenga lugar el acto de emplazamiento del juicio.
Por último, señaló su domicilio procesal, conforme al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Y estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 15/06/10, que cursa a los folios 78 y 79 del presente expediente, la parte demandada ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, debidamente asistido por su abogada, DRA. YVONNE VARGAS SIRIT, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Rechazó, negó y contradijo que actualmente no mantiene una deuda que alcanza a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.360,24) hasta el mes de DICIEMBRE del año 2009, por cuanto ha cumplido con sus obligaciones dinerarias de cancelar el Condominio tal como consta de planilla que anexo en el escrito de contestación.
Rechazó, negó y contradijo lo dicho de la parte demandante en cuanto a los pagos de los recibos mensuales de condominio que eran generados por los gastos comunes de la Residencia desde el mes y año NOVIEMBRE de 2006 hasta DICIEMBRE de 2009, las cuales se encuentran solventes actualmente.
Rechazó, negó y contradijo que hayan realizado gestiones de cobranza extrajudiciales con su persona y menos aún que hayan sido infructuosas en vista que le gusta agotar y llegar y resolver en forma amigable ya que esta consiente del compromiso para la comunidad de la cual es parte.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 22/06/10, por la parte actora “ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A”, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, ésta promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los elementos probatorios que acompañan en su oportunidad y en su definitiva surta sus efectos legales pertinentes.
CAPITULO II
Impugno y desconoció los documentales promovido por la parte demandada, en su oportunidad de contestación extemporánea del fondo de la demanda, los cuales cursan a los folios 80 al 83 de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a lo estipulado en el Artículo 444 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 29/06/10, cursante al folio86, la parte demandada ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO, debidamente asistido por su abogada YVONNE VARGAS SIRIT, promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió y ratificó la documental consignada en la contestación de la demanda, en virtud de que si es cierto que fueron consignadas en su oportunidad fue con la intención de desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., a través de su apoderado judicial, ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, intentó en el presente juicio la acción de COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, fundamentada en cuanto a los hechos, en el cobro de la obligación que tiene éste por concepto de deuda de condominio, que le corresponde como propietario del Apartamento identificado con el Nº 014-D, el cual forma parte del Conjunto Residencial Sant Her I, situado en el lugar denominado Tarigua, subida a San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual para la fecha de la demanda comprende las cuotas de condominio causadas desde el mes de Noviembre de 2006, hasta Diciembre de 2009, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora, que fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho por la parte demandada, argumentando que no adeuda las cuotas de condominio en cuestión, ello porque ha cumplido con sus pagos, lo cual dice consta de las planillas que anexó al escrito de contestación. Siendo de destacar, que la parte en su escrito de promoción de pruebas, en ocasión de impugnar los documentos anexados por la parte demandada a su contestación de la demanda, alegó la extemporaneidad de la misma.
Conforme a los alegatos de las partes antes relacionados, llevando a cabo un pronunciamiento previo en cuanto a la extemporaneidad de la contestación, tenemos que quedó trabada la litis, en el incumplimiento por parte del demandado, en su obligación de pagar las cuotas de condómino que le corresponden, incumplimiento que fue rechazado, siendo en consecuencia que la decisión estará dirigida a determinar si el demandado se encuentra incurso o no en el incumplimiento en cuestión, a cuyos fines es menester verifica con antelación el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Cursa a los folios 07 y 08, del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia impresa de Estado de Cuenta de Propietarios, del Edificio Sant Her I, correspondiente al demandado ciudadano VALDEMAR E. CASTILLO, donde aparecen relacionadas las cuotas de condominio adeudadas por el apartamento 014D, comprendidas entre el mes de Noviembre de 2006 hasta el mes de Diciembre 2009, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.8.360,24).
Vistas las características del instrumento antes descrito, tenemos que conforma un documento privado emanado de la demandante que no esta suscrito por persona alguna, que fue producido en copia fotostática, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, imponen su desestimación, toda vez que los únicos documentos que pueden producirse en copia son los documentos públicos, negándosele en consecuencia valor probatorio. Así se declara.
Cursan a los folios 09 y 45, del presente expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, Recibos de Pago de Condominios Originales, emitidos por la Administradora Integral Caribe C.A, correspondientes al Apartamento N° 14D del Edificio Sant Her I, cuyo propietario es el ciudadano VALDEMAR E. CASTILLO, de los meses comprendidos entre Noviembre de 2006 hasta Diciembre de 2009.
Vistas las condiciones de los instrumentos antes descritos, los cuales emanan de la Administradora demandante, y son producidos con el fin de sustentar las cantidades que por concepto de “Cuotas de Condominio”, supuestamente adeuda el demandado, y cuyo pago se le exige, quien aquí Sentencia observa, que dichos instrumentos son emitidos por la demandante, quien se abroga la condición de Administradora del Condominio del cual forma parte el apartamento propiedad del demandado, que no fue objetada por la parte demandada. Condición en virtud de la cual, la Administradora demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra facultada para llevar a cabo los actos necesarios para el mantenimiento y conservación de las cosas y áreas comunes, y la recaudación de las cuotas que a cada propietario le corresponda de acuerdo con el documento de condominio, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem, puede exigir el pago de dichas contribuciones por concepto de gastos comunes, y emitir las planillas que los soporten.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones antes indicadas, los instrumentos objeto de análisis son susceptibles de producir efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sean impugnados y desvirtuados en el juicio, observándose en tal sentido, que los recibos en cuestión quedaron opuestos al condómino demandado, quien no los impugno, limitándose en la contestación a la demanda, simplemente a alegar que no adeuda las cantidades demandadas, por estar solventes en cuanto a ellas, razones por las cuales tienen valor probatorio en cuanto de ellos se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes referidos, para esta Juzgadora se evidencia de ellos, los montos que por concepto de cuotas de condominio se han venido causando por el Apartamento 14D, del Conjunto Residencial Sant Her I, propiedad del demandado, cuyo montos aparecen plenamente identificados en cada uno de dichos recibos. Así se declara.
Cursa a los folios 46 al 53, del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, Copia Fotostática del Acta de Asamblea, celebrada en fecha 28 de Julio de 2007, de la Residencias Sant Her I, en la que se fueron sometidos a la consideración de la misma una serie de circunstancias relacionadas con la gestión de la Junta de Condominio, su informe, designación de nueva Junta, revisión reparaciones de áreas comunes y situación de los morosos.
Cursan a los folios 54, 55 y 57, del presente expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de Comunicados emitidos en fecha 10 de Diciembre de 2009, por la Administradora Integral C.A., dirigidos a los Co-propietarios Residencias Sant-Her I, mediante los cuales se les informa la suspensión del servicio de vigilancia, debido a la falta de recursos.
Cursan a los folios 58 y 59 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de comunicaciones emitidas por la Junta de Condominio de Residencias Sant Her I, conforme a las cuales se notifica la situación de morosidad de los propietarios del edificio, y se informa de los propietarios que se encuentran en procesos judiciales, dentro de los cuales se identifica al aquí demandado Valdemar Castillo.
Vistas las condiciones de los instrumentos antes descritos, insertos a los folios 46 al 55 y 57 al 59, conformados por copias fotostáticas de documentos que no revisten la condición de públicos, razones por las cuales, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, les niega valor probatorio, esta Juzgadora acogiendo tal criterio, les niega a los instrumentos objeto de análisis valor probatorio alguno en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 56, del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, copia fotostática de una Comunicación emitida por el Escritorio Jurídico SISCOM, en fecha 31/05/10, destacado como ****URGENTE**** ULTIMO AVISO, relacionado con la notificación de cesación de las cobranzas extrajudiciales del Edificio Sant Her I, y que se procederá a ejercer los procesos judiciales.
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, contentivo de un documento privado emanado de una persona que no es parte en el juicio, que adicionalmente fue consignado en copia fotostática, es evidente que el mismo no es apto para producir efectos probatorios, toda vez que los únicos documentos, que a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser producidos en el juicio en fotocopias, son los documentos públicos, razón por la cual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente negándoles valor probatorio, circunstancias que imponen a quien aquí Sentencia negarle valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa a los folios 72 al 75 del expediente, consignado por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 61, copia fotostática del contrato de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana YAMELIT COROMOTO CALLES GARCIA, (vendedora) y el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, (comprador), del Apartamento D-14, ubicado en la Planta Alta, lado derecho de la edificación (Tipo I), signada con el Nº 14, que forma parte integrante del Conjunto Residencial Sant-Her I, ubicado en el lugar denominado Tarigua, subida a San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 23/04/99, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4° .
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, conforme a las cuales se evidencia que se trata de un documento público que puede ser producido en copia simple, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar la referida copia, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se le tenga copia fidedigna de su original, y como tal surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición del demandado Valdemar Castillo Castillo, como propietario del inmueble Apartamento N° D-14, que forma parte del Conjunto Residencial Sant her I, adquirido por este bajo el régimen de propiedad horizontal, que le impone su obligación de participar en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 80 al 85 del presente expediente, consignado por la parte demandada como anexos de su escrito de contestación, cuatro (04) Planillas de Depósitos del Banco Provincial, efectuados en la Cuenta Corriente N° 0108-0909-60-0100001553, a nombre de Administradora Integral Caribe, en fechas 16/04/2010, 30/04/2010, 20/05/2010 y 28/05/2010, por las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) y DOSMIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) respectivamente, cuyo depositario no se puede identificar, por cuanto aparecen suscritas con unas firmas ilegibles.
A los fines de la valoración de los instrumentos “planillas de depósitos bancarios” antes descritos, esta Juzgadora acude a la Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente N° AA20-C-2008-000449, donde fue analizada la naturaleza de este tipo de instrumentos, para determinar su calificación, y con ella el tratamiento que debe dárseles, y se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. Lo subrayado de este Tribunal.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. Lo resaltado de este Tribunal.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
Acogiendo la posición Jurisprudencial antes invocada, quien aquí Sentencia observa, que los instrumentos objeto del presente análisis y valoración, constituyen el medio probatorio denominado Tarjas, y como tales es posible derivar de ellos, que la operación efectuada se llevó a cabo entre las partes relacionadas por los mismos, por una parte el titular de la Cuenta que recibe las cantidades depositadas, con la intervención de su mandatario el Banco, y la persona que realiza el depósito.
Ahora bien, a los fines de su valoración, quien aquí Sentencia observa, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, produjo los referidos instrumentos para acreditar que no adeudaba las cuotas de condominio cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en su contra, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que son las normas que regulan los documentos públicos y privados, que no se identifican con los instrumentos impugnados, lo que aunado al hecho, de que los precitados instrumentos no emanan del demandante, imponen la desestimación de la impugnación en referencia. Así se declara.
Desechada en los términos antes señalados, la impugnación de los instrumentos objeto del presente análisis, tenemos que la parte demandada en ocasión de dar contestación a la demanda, produjo los mismos con el fin de acreditar que no adeudaba las cuotas de condominio cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en su contra, siendo de advertir, que si bien de las referidas planillas se evidencia, conforme a las notas de validación estampadas en los mismos, que en la Cuenta Corriente identificada, que tiene como titular la Administradora integral Caribe aquí demandante, se verificaron los depósitos en efectivo de las cantidades señaladas en cada una de ellas, solo en las insertas a los folios 80 y 82, se identifica como depositante, según la cédula identificada en los mismos, al demandado Valdemar Castillo, y en tal sentido se valoran. Así se declara.
Como consecuencia de lo establecido previamente, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia, que el demandado depositó en la Cuenta Corriente de la demandante Administradora Integral Caribe C.A, en efectivo las cantidades que se reflejan en las notas de validación de las planillas insertas a los folios 80 y 82, que son las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente, las cuales hacen un monto total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), que a titulo de cuotas de condominio alegó el demandado haber depositado en fechas 30 de Abril y 28 de Mayo del presente año 2010. Así se declara.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Consta en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, que corre inserto al folio 84 del expediente, que la representación judicial de la misma, en ocasión de impugnar los documentos consignados por la parte demandada como anexo de la contestación a la demanda, hizo valer la supuesta extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual nos corresponde antes entrar a conocer el fondo de la controversia, pronunciarnos en cuanto a ello.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales, concretamente en los folios 77 al 79, que sin constar en autos la verificación de su citación, la parte demandada debidamente asistida de abogado, compareció el día 15/06/10 a consignar el escrito de contestación a la demanda, circunstancia que podría derivar la extemporaneidad de la contestación a la demanda, que en este caso sería anticipada, partiendo de que tal actuación se tenga como el acto constitutivo de su citación presunta a tenor de lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en función de la cual quedarían fijados los actos procesales subsiguientes.
Ahora bien, al margen de lo antes indicado, quien aquí Sentencia considera pertinente traer a colación, la jurisprudencia establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y la Constitucional, en materia de contestación anticipada, invocando entre muchas la contenida en la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Expediente N° AA20-2006-000131, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, en sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dió por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?
Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre éllas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), cuando tratando el asunto de la apelación anticipada, se estableció:
“…Por otra parte, también ha dicho la Sala que la ratificación de la apelación propuesta por el interesado en tiempo hábil, hace valida aquella que se hizo en forma extemporánea. Lógico resulta concluir que si la ratificación, lo es también fuera del lapso oportuno, no tendrá el efecto de dar validez a la apelación extemporáneamente propuesta…”
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).
Asimismo y refiriéndose al caso de la oposición al decreto intimatorio, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 081 del 14/2/06, expediente N° 04-081 en el juicio de Julio Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez y con base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada, lo cual se tenia como ejercida en forma anticipada.
Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comunicacional aludido.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide...” (Resaltado de la sentencia)
Acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, que esta Juzgadora comparte plenamente, concluye en que la contestación a la demanda, llevada a cabo por la parte demandada el primer día que se hizo presente en el juicio, debe interpretarse como que realmente éste estaba abocado a atender el juicio, y que su intención de ejercer su derecho a la defensa se materializó con tal conducta, de allí que se tenga como tempestiva la misma, razón por la cual, se desecha el alegato de la extemporaneidad de la contestación invocado por la parte actora. Así se declara.
DECISION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Visto el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, en concordancia con los alegatos de las partes que conforman la controversia a decidir, esta Juzgadora observa:
Se evidencia de las actas procesales, conforme al documento que cursa a los folios 72 al 75, cuyo valor probatorio quedó establecido, que el demandado ciudadano Valdemar Castillo Castillo, adquirió bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, el apartamento 14D desde el año 1999, asumiendo con ello su condición de propietario de una de las unidades que conforman el Conjunto Residencial Sant Her I, a consecuencia del cual, los propietarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen la obligación de participar en el mantenimiento de las áreas comunes, y por ende de ello, contribuir monetariamente de acuerdo a los porcentajes que conforme al documento de condominio le corresponda, en los gastos que se generen por tal concepto.
Se evidencia asimismo en las actas procesales, que la demandante Administradora Integral Caribe C.A, actuando como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Sant Her I, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, emitió los recibió que corren insertos a los folios 9 al 45, cuyo valor probatorio quedó establecido, para exigir las contribuciones necesarias para cubrir los gastos para el mantenimiento de las áreas comunes, cuyo pago es obligación de los copropietarios de las unidades habitacionales que lo conforman, siendo precisamente el incumplimiento de tal obligación por parte del condómino demandado, el fundamento de la demanda objeto de la presente decisión.
Que conforme a lo alegado en el libelo, la administradora actora le imputa al copropietario demandado, el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio causados por el referido Apartamento 14D, desde el mes de Noviembre del año 2006, vale decir, que desde hace tres (03) años, el condómino comenzó a incumplir de forma ininterrumpida con su obligación, los cuales se fueron acumulando, ascendiendo según lo expuesto para la fecha de la demanda al monto total acumulado de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTICUATRO (Bs.8.360,24). Incumplimiento que conforme a la carga de la prueba, le correspondía al demandado desvirtuar, siendo de advertir, que en la contestación de la demanda, este se limitó a negar que debiera cantidad alguna por cuotas de condominio, sin impugnar los recibos que la fundamentan, ni sus montos.
Que consta asimismo, que el demandado para acreditar su solvencia en la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, solo promovió las planillas de depósitos bancarios cuyo valor probatorio quedó establecido en los términos señalados con antelación, que fueron efectuados en la Cuenta Corriente N° 0108-0909-60-0100001553, cuyo titular es la demandante Administradora Integral Caribe, en fechas 30 de Abril y 28 de Mayo del presente año, por lo que procede la compensación de los montos señalados en la valoración de dichos instrumentos, que ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo). Así se declara.
Dejando a salvo lo establecido previamente, quien aquí Sentencia considera indispensable destacar, que los depósitos producidos por el demandado para acreditar su solvencia, se hicieron después de haberse incoado la demanda a que se refiere la presente decisión, que fue admitida en fecha 01/03/10, evidenciándose con ello, además de un evidente retardo en el cumplimiento de la referida obligación por parte del demandado, el hecho de que su cumplimiento es posterior a la acción incoada en su contra en el presente juicio.
Siendo así, conforme a lo sentado previamente, considera quien aquí Sentencia, que la acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio es procedente, ante el incumplimiento sostenido por parte de la demandada en su obligación de pagar las cuotas de condominio que le corresponden en su condición de propietario de una de las unidades que forman parte del Conjunto Residencial Sant Her I. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, en atención al pedimento formulado en el numeral 1° del petitorio del libelo, se le impone al demandado Valdemar Castillo Castillo, el pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VIENTICUATRO CENTIMOS (Bs.8.360,24), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Noviembre de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2009, ambos meses inclusive, aplicando a tales efectos la compensación de los montos depositados en la cuenta de la demandante, según quedó establecido previamente. Así se declara.
En cuanto al pedimento formulado en el numeral 2° del petitorio del libelo, relacionado con el pago de honorarios profesionales, que fundamenta en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) más las costos que se deriven el presente juicio, esta Juzgadora observa:
En primer lugar, que la disposición legal invocada como fundamento de dicho pedimento, consagra la denominada condenatoria en costas contra la parte perdidosa en el juicio, debido al vencimiento total de su contraparte. Ello bajo el entendido, que la condenatoria en costas comprende los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, que pueden incluir o no los honorarios profesionales.
Ahora bien, dejando a salvo lo antes indicado, ha sido criterio sostenido por este Juzgado, acogiendo la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que la reclamación de honorarios a consecuencia de una condenatoria en costas, en primer lugar debe esperar a que la Sentencia que las imponga quede definitivamente firme, porque con ello finaliza la controversia que las genera. Y en segundo lugar, deberá proponerse la reclamación acerca de su derecho a cobrar honorarios, así como el monto de los mismos en concordancia con lo previsto en el citado Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Reclamación que debe ser sustanciada aplicando el procedimiento de intimación al cual se hace referencia en la Sentencia dictada en fecha 17/07/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Expediente N° C.S. 00-8404, que comprende dos fases, una en la cual se reconoce el derecho a cobrar los honorarios, y la segunda que es estimativa, donde se incluye el derecho del intimado a ejercer su derecho de retasa.
Como corolario de lo antes sentado, por cuanto la condenatoria del pago de honorarios profesionales pretendida según lo solicitado en el petitorio antes indicado, no se ajusta a los parámetros antes indicados, este Tribunal, niega el mismo. Así se declara.
En cuanto al pedimento a que se refiere el numeral 3° del petitorio, mediante el cual solicita se acuerde la Indexación de las cantidades de dinero adeudadas, ello con el fin de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que sufre la moneda, esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago de las obligaciones dinerarias que le corresponden, es procedente la indexación con el fin de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo de la moneda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, Caso Antonio Bucci Cavuoto contra Filipp Panto Lapi y Carmen Tanasi de Panto.
Así las cosas, por cuanto quedó evidenciado en las actas procesales, que el demandado Valdemar Castillo Castillo, para la fecha de la demanda se encontraba en mora respecto de su obligación de pagar las cantidades que por concepto de cuotas de condominio se le exige, y le corresponden como propietario del inmueble a que se refiere el presente juicio, toda vez que desde el mes de Noviembre de 2006 no cancelaba dichas cuotas, es procedente acordar la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio, las cuales aparecen reflejadas en los recibos insertos a los folios 09 al 45, y que ascienden a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.897,92). Así se declara.
A los fines antes indicados, se ordena calcular la indexación de la cantidad antes indicada, mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un solo experto que deberá tomar en cuenta los referidos índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados a partir de la fecha en que se presentó la demanda para su distribución, el día 04 de Febrero de 2010, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) incoada en el presente juicio por ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., contra el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.360,24), por concepto de Cuotas de Condominio conforme a lo solicitado en el numeral 1° del petitorio del libelo, causadas desde el mes de Noviembre de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2009 ambos inclusive, aplicando a dicho monto la compensación de los montos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de honorarios profesionales reclamados conforme al numeral 2° del petitorio del libelo.
CUARTO: CON LUGAR la Indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio que según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.897,92), que se calculara tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dosmil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. JONTHAN GUILLEN F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
EXP. Nº 1537/10
SRP/jjgf/mary
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