REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1594/10
SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previa Distribución de fecha 11/05/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-5.524.497 y V-9.953.777, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARILYN GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.723, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 22 de Julio de 1982. Que en dicha unión fijaron su residencia en la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Catia la Mar, Bloque 19, Residencias Los Cocoteros, piso 3, procrearon una hija de nombre MERY CAROLINA CASTELLANOS NIÑO, de veinticinco (25) años de edad.-
Asimismo alegaron que a mediados del mes de enero de 2004, es decir mas de cinco (05) años de separados, a la presente fecha, decidieron separarse ya que su vida en común se vio afectada por diferentes causas, circunstancias por las cuales acudieron a este Juzgado, ya que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco años. Por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que los confiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrieron ante esta autoridad para solicitar, como en efecto lo hicieron a fin de que se declare el divorcio.-
Consignaron los siguientes documentos:
Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges solicitantes. Folios 5 y 6.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 27/04/2010, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 440, folio 440, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982, emitida el - Folio 7.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 27/01/2010, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1333, de Libros de Registro para Nacimientos correspondientes al año 1985. Folio 8.-
En fecha 11 de Junio de 2010, fue admitida la solicitud, y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 30/06/2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 07 de Julio de 2009, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Dtto. Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron, que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: WILLIAMS ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.524.497 y V-9.953.777 respectivamente, contraído el 22 de Junio de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, del Distrito Federal (Dtto. Capital).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/mary
Exp. 1594/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1594/10
SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previa Distribución de fecha 11/05/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-5.524.497 y V-9.953.777, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARILYN GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.723, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 22 de Julio de 1982. Que en dicha unión fijaron su residencia en la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Catia la Mar, Bloque 19, Residencias Los Cocoteros, piso 3, procrearon una hija de nombre MERY CAROLINA CASTELLANOS NIÑO, de veinticinco (25) años de edad.-
Asimismo alegaron que a mediados del mes de enero de 2004, es decir mas de cinco (05) años de separados, a la presente fecha, decidieron separarse ya que su vida en común se vio afectada por diferentes causas, circunstancias por las cuales acudieron a este Juzgado, ya que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco años. Por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que los confiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrieron ante esta autoridad para solicitar, como en efecto lo hicieron a fin de que se declare el divorcio.-
Consignaron los siguientes documentos:
Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges solicitantes. Folios 5 y 6.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 27/04/2010, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 440, folio 440, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1982, emitida el - Folio 7.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 27/01/2010, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1333, de Libros de Registro para Nacimientos correspondientes al año 1985. Folio 8.-
En fecha 11 de Junio de 2010, fue admitida la solicitud, y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 30/06/2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 07 de Julio de 2009, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Dtto. Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron, que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: WILLIAMS ANTONIO CASTELLANOS CASTELLANOS y MARISABEL NIÑO GUIRIGAY, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.524.497 y V-9.953.777 respectivamente, contraído el 22 de Junio de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, del Distrito Federal (Dtto. Capital).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/mary
Exp. 1594/10
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