REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.611.273 y 2.649.786 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.996 y 1.804 respectivamente.
PARTE INTIMADA: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.513.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. IRMA CORDOVA CARDOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.335.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 1519/10.
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 18/01/10, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos: NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, contra el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, todos plenamente identificados anteriormente, dándosele entrada en fecha 19/01/10, por lo que previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 17/02/10, ordenándose la intimación del demandado. Folios 1 al 43.
En fecha 22/02/10, la co-intimante NERVI HERNANDEZ G., consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, para la elaboración de la copia certificada objeto de la Boleta de Intimación respectiva, la cual se libró el 25/02/10. Folios 44 al 46.
Cursa a los folios 47 al 49 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 03/06/10, mediante la cual consigna el recibo de intimación y la Boleta respectiva sin firmar por el intimado, en virtud de su negativa a firmarlo.
En virtud de la actuación del Alguacil del Tribunal, en fecha 17/06/10 la parte intimante solicitó se le libre al intimado la Boleta de Notificación, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 22/06/10. Folios 50 al 53.
Cursa al folio 54, constancia de fecha 13/07/10, suscrita por el Secretario del Tribunal, señalando haber practicado la notificación del intimado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente el intimado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a señalar por vía de contestación a la demanda, lo que a bien tenga con respecto a la reclamación hecha por los abogados intimantes en la presente acción.
Pasa a decidir el Tribunal el presente proceso, para lo cual procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Conforme al escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, inserto a los folios 01 y 02, la parte intimante, Abogados NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, alegaron lo siguiente:
Que demandan por intimación en el pago de Honorarios Profesionales al ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, por el juicio de Divorcio Contencioso, incoado en fecha 10/02/06, en contra de su cónyuge, ciudadana: CRUZ MARIELA SANCHEZ, el cual fue llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Expediente Nº 9426, el cual en sentencia de fecha 06/05/08, declaró con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES y CRUZ MARIELA SÁNCHEZ, y posteriormente en fecha 06/03/09, mediante diligencia solicitaron la ejecución de la sentencia y copias certificadas de la sentencia ejecutada, así como del auto que la provee y los oficios respectivos.
Que es el caso, que dicha demanda la habían convenido el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES y ellos, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,oo), por Honorarios Profesionales, cancelando una vez admitida la demanda, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.450,oo), y es el caso, que otorgada la sentencia y ejecutada la misma, conviene en cancelar la diferencia adeudada, siendo imposible dicho cumplimiento.
Que en varias ocasiones le fue notificado por teléfono y en dos ocasiones personalmente, dirigiéndose al Instituto donde labora, y en tres ocasiones fue citado a sus oficinas; que el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, se compromete mediante documento escrito de fecha 20/05/09, a cancelar lo que adeudaba, el 22/05/09, incumpliendo de nuevo en su responsabilidad de cancelar.
Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el acta firmada por ambos y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acuden para demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal a pagar a los profesionales del derecho NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.1.450,oo), monto que por diferencia de pago adeuda, cantidad contenida en el Acta de Convenimiento de pago de fecha 20/05/09.
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), por traslados que realizaron al lugar donde labora el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, para llegar a un convenimiento de pago.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) por las tres citaciones y donde se reunieron con el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES en su oficina, llegando a un convenio en su tercera oportunidad a cancelar lo adeudado, convenio incumplido por el referido ciudadano.
CUARTO: Estimación del presente procedimiento en la actuación de la Dra. IRMA CORDOVA, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). En consecuencia, da un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.850,oo), monto a pagar.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad de la comparecencia del intimado, RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISIÓN
Conforme al escrito inserto a los folios 1 y 2 del expediente, los Dres. NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, intimaron y estimaron sus honorarios profesionales, en virtud del juicio de Divorcio que interpuso el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, debidamente asistido por los referido abogados, en contra de su cónyuge, CRUZ MARIELA SANCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente Nº 9426, el cual de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 27/08/04, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329, en la que se estableció el procedimiento aplicable al presente caso, que éste Tribunal acogió para admitir y sustanciar el referido escrito a la luz de lo establecido en la sentencia en cuestión.
Escrito en el cual, los Abogados intimantes estimaron e intimaron sus honorarios profesionales, que alegan les corresponden por su labor profesional realizada en el juicio antes señalado, en el cual se encuentra una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por lo que solicita de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Abogados que se intime el pago de éstos al ciudadano: ANTONIO MORENO OLIVARES, quien fue debidamente representado por ellos.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda, contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, que los intimantes en el petitorio solicitaron que se intime al ciudadano: ANTONIO MORENO OLIVARES, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal a pagar a los profesionales del derecho: NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.1.450,oo), monto que por diferencia de pago adeuda, cantidad contenida en el Acta de Convenimiento de pago de fecha 20/05/09. (Lo subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), por traslados que realizaron al lugar donde labora el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, para llegar a un convenimiento de pago. (Lo subrayado del Tribunal).
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) por las tres citaciones y donde se reunieron con el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES en su oficina, llegando a un convenio en su tercera oportunidad a cancelar lo adeudado, convenio incumplido por el referido ciudadano. (Lo subrayado del Tribunal).
CUARTO: Estimación del presente procedimiento en la actuación de la Dra. IRMA CORDOVA, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). En consecuencia, da un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.850,oo), monto a pagar. (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a las referidas cantidades intimadas, este Tribunal para pronunciarse observa, que se constata de los conceptos que generaron los montos anteriormente indicados, que existen honorarios que se causaron por actuaciones extrajudiciales realizadas por los intimantes, distintas a los honorarios profesionales que se causaron por las actuaciones judiciales que igualmente se intimaron.
En tal sentido, estableció la Sala de Casación Social, en su decisión de fecha 12/06/01, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el Exp. Nº: RC Nº 00-252, cuyas partes son RÓGER NATERA YÉPEZ y EMIRO JOSÉ LINARES v/s JUAN BAUTISTA GIMÓN RON, textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
En este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado. (Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Lo subrayado del Tribunal)
Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Lo subrayado del Tribunal)
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales. (Lo subrayado del Tribunal)
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones”. (Lo subrayado del Tribunal)
El anterior criterio es completamente acogido por esta Sala de Casación Social.
Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que los accionantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones. A criterio de esta Sala, el juzgador de la sentencia impugnada tomando en consideración que la mayoría de las actuaciones contenidas en dicho escrito son de carácter judicial y siendo que el Tribunal de Primera Instancia tramitó el procedimiento como correspondía a este tipo de reclamación por cobro de honorarios profesionales, a saber, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió, necesariamente, pronunciarse sobre la procedencia del cobro de honorarios respecto a este tipo de actuaciones, exclusivamente, cuya solicitud dio inicio al presente proceso, excluyendo de la declaración jurisdiccional aquellos honorarios profesionales causados por actuaciones extras judiciales. (Lo subrayado del Tribunal)
Al declarar la inadmisibilidad de la demanda, la recurrida violentó los artículos 15, 78, 208 y 607 todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados cuya violación oficiosamente se declara.
La presente declaratoria implica, para el juez que resulte competente, la consideración en su fallo, únicamente, de aquellos honorarios derivados de actuaciones judiciales, excluyendo aquellos causados por gestiones extrajudiciales, en razón de que para su cobro hay que intentar la vía idónea, que corresponde al juicio breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no mediante la vía incidental por la cual se tramitaron las presentes actuaciones y así se resuelve”. (Lo subrayado del Tribunal)
En atención a la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden reclamar conjuntamente el cobro de los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que se incurriría en una inepta acumulación de pretensiones cuya prohibición está expresamente prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero tal acumulación no debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda, ya que con eso se violentarían los artículos 15, 78, 208 y 607 ejusdem, por lo que sólo debe el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia del cobro de honorarios respecto a las actuaciones judiciales, exclusivamente, cuya solicitud dio inicio al presente proceso, excluyendo de la declaración jurisdiccional aquellos honorarios profesionales causados por actuaciones extra judiciales.
En tal sentido este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, procede a emitir el correspondiente fallo en esta etapa declarativa del proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, excluyendo los montos correspondientes a las actuaciones extrajudiciales intimadas, cuya estimación se verificará en la correspondiente fase del proceso.
En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/08/10, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329, este Tribunal por auto de fecha 17/02/10, admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano ANTONIO MORENO OLIVARES para que comparezca por ante éste Juzgado, al día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, con el fin de que por vía de contestación a la demanda, señale lo que a bien tenga en cuanto a la reclamación hecha por los Abogados NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de intimación, y en el auto de admisión del mismo, ésta Juzgadora observa, que lo que se trata en este caso es del pronunciamiento correspondiente a la denominada fase declarativa del derecho a cobrar honorarios, que en ningún caso tiene estimación. Aunado a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora oportuno acotar, que de acuerdo con la doctrina tenemos que los procedimientos de intimación de honorarios judiciales, son del tipo que se dicen incidentales, porque si bien son principales y autónomos en cuanto a su contenido y sustancia, deben ser hechas precisamente dentro del proceso donde constan las actuaciones que se afirman hechas debidamente documentadas, tratándose como un procedimiento único que no puede separarse, cuyo órgano judicial competente para conocer de la estimación e intimación, corresponde al Juez ante quien cursa el expediente donde constan las actuaciones judiciales que causaron el derecho a percibir los honorarios, o también pueden exigirse su cobro, a través de un juicio autónomo, en el Tribunal competente por la cuantía, según la doctrina establecida por la Sala Civil en Sentencia de fecha 11/12/03, Expediente Nº 01-112, juicio de Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.
Las circunstancias antes expuestas, derivan la determinación de la competencia en relación con la cual influyen los factores que la doctrina clasifica en objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión, teniéndose como competencia funcional la aplicada por razones de economía procesal, que es precisamente la que se aplica en materia de intimación de honorarios profesionales judiciales, en los que se requiere la prueba escrita indiscutible de las actuaciones realizadas, generadoras de los honorarios reclamados, las cuales constan precisamente en el expediente judicial en el cual se llevaron a cabo. Siendo los elementos antes esgrimidos, los que la Jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han acogido para dejar establecido que los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos de intimación, son los que hayan conocido de la causa en la cual se llevaron a cabo las actuaciones profesionales que los justifican, independientemente de la cuantía de los reclamados, o de igual manera cuando se demande por vía autónoma, le corresponderá al Tribunal competente por la cuantía.
En conclusión, y conforme a los pronunciamientos previamente esgrimidos, esta Juzgadora determina que de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27/08/04, estando dentro de la oportunidad legal señalada en dicho procedimiento, procede a pronunciarse en cuanto al mismo, y a tales efectos observa, que constan en las actuaciones contenidas en el presente expediente, copia certificada de la decisión dictada en fecha 12/03/09, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, contra la ciudadana: CRUZ MARIELA SANCHEZ, el cual fue decidido por dicho Tribunal, quedando definitivamente firme y debidamente ejecutoriada, de las cuales se evidencia en el encabezado de dicha decisión, que los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, son los abogados intimantes en el presente proceso, Dres. NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, cuyo fundamento se encuentra en las referidas copias certificadas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, a criterio de esta sentenciadora, es pleno por formar parte de las actuaciones verificadas en el expediente sustanciado por dicho Tribunal, en virtud del procedimiento abierto en cumplimiento de la función jurisdiccional de la cual está investido.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente el derecho de los Abogados NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, a cobrar solo los honorarios profesionales causados por sus actuaciones profesionales judiciales realizadas con motivo del procedimiento de Divorcio antes señalado, sustanciado en el Expediente Nº 9426, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quedando excluidos los montos de los honorarios extrajudiciales señalados en el libelo de la demanda. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS NERVI HERNANDEZ G. y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, causados por sus actuaciones profesionales judiciales en el Juicio que por DIVORCIO, interpuso el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, contra la ciudadana: CRUZ MARIELA SANCHEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que se sustanció en el Expediente Nº 9426, nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº 1519/10.
SRP/JG/wg.
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