REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 1562/10.
SOLICITANTES: BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO y
CARMEN JOSEFINA OCHOA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I

Previo sorteo de distribución de fecha 17/03/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO y CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.849.837 y V-5.093.720 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 30.010, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 27 de Octubre de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 05, la cual quedó registrada en los Libros de Matrimonio bajo el Nº 139, Folio 139, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil, durante el año 2.001; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Capilla, Calle Mara Nº 2, Barrio Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente.
Que por cuanto el día 06 de enero del año 2004, por motivos de desavenencias conyugales, convinieron en separarse rompiendo de esta manera el débito conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho, de la cual se hace mención en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente, y hasta la presente fecha, no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces.
Que por cuanto los hechos narrados anteriormente se encuentran tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil, es que ocurren a fin de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal, declare su divorcio previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
En cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que existe un bien inmueble ubicado en el Sector La Capilla, Calle Mara, Nº 2, Barrio Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consignaron:
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 18/12/01, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual quedó registrada en los Libros de Matrimonio llevados por esa Jefatura Civil durante el año 2001, bajo el Nº 139, Folio 139.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.

En fecha 08 de Abril de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 07.
Cursa al folio 09 diligencia suscrita en fecha 17 de Junio de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 29 de Junio de 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.

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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO y CARMEN JOSEFINA OCHOA contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO y CARMEN JOSEFINA OCHOA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: BENITO RAFAEL SALAZAR TILLERO y CARMEN JOSEFINA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las V-1.849.837 y V-5.093.720 respectivamente, contraído el 27 de Octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

Dr. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN







SRP/JG/wendy.
Exp. 1562/10.