REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARÍA RAMOS DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.750.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.809.305.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH GARCÍA abogada, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1576/10.

NARRATIVA
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 23 de Abril de 2010, librándose la compulsa en fecha 06 de Mayo de 2010, previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión. Folios 01 al 53.
En fecha 18 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación sin firmar por cuanto la demandada ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, se negó a firmar el mismo. Folios 54 y 55.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 56 al 58.
Cursa al folio 59, actuación de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber efectuado la notificación de la demandada, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, y manifestó al Tribunal no tener abogado que la representara en la defensa de sus derechos e intereses, motivo por el cual el Tribunal difirió la oportunidad para la contestación de la demanda, conforme al Artículo 4 de la Ley de Abogados. Folio 60.
Cursa a los folios 62 al 65, escrito de contestación a la demanda y anexos, consignados en fecha 11 de junio de 2010 por la demandada ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, asistida de la abogada DINORAH GARCÍA.
Cursa a los folios 67 al 71 escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados en fecha 28 de junio de 2010 por la parte demandada, el cual fue admitido conforme al auto de esa misma fecha, inserto al folio 72.
Cursa a los folios 75 al 77, escrito de promoción de pruebas y anexo, consignado en fecha 29 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue admitido por auto de la misma fecha inserto al folio 78.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello seguidamente.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 5 del expediente, que la ciudadana MARÍA RAMOS DE SIERRA, debidamente asistida de la Abogado JUDITH FAJARDO, alegó lo siguiente:
LOS HECHOS
Que en fecha 11 de Abril de 2008, suscribió Contrato de Arrendamiento por un (1) año fijo sin prórroga con la ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, el cual posee las siguientes comodidades: Dos (2) dormitorios, sala, baño, cocina, comedor, que forma parte del Primer (1º) Piso de la Casa Nº 60, ubicada en la Calle Principal del Sector Valle de la Cruz, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), como consta del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 23.
Que en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato se estableció lo siguiente:
“TERCERA: El término de duración del presente contrato es por un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del día once (11) de abril de 2008, hasta el día once (11) de abril de 2009…”
Que en fecha 11 de marzo de 2009, le presentó notificación a su arrendataria, ciudadana: ANA TERESA QUINTANA DE NOGUERA, informándole que el arrendamiento tenía fecha de término el 11 de abril de 2009, negándose a firmarlo, por lo que acudió a la Prefectura del Estado Vargas y en fecha 13 de marzo de 2009, la aceptó y la firmó. Que en fecha 06 de noviembre de 2009, la demandada acudió a la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde la Dra. FLOR MARTINEZ FARRAY, dejó constancia que el Contrato se encontraba vigente hasta el 11 de abril del 2009, con prórroga legal en curso y la congelación vigente de los aumentos de alquileres, sin embargo estando dentro del lapso de prórroga legal, empezaron a tener discrepancias en cuanto al tiempo de la prórroga legal que era de seis (6) meses y ella insistía que era de un año y que por lo tanto permanecería en el inmueble todo un año.
Que ante la problemática planteada acudieron a la Sindicatura del Municipio Vargas y en Acta de fecha 22 de abril de 2009, se deja constancia de su negativa de firmar una conciliación por un año de prórroga legal, asimismo, que la arrendataria se acoge al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Prórroga Legal de un (1) año. Vencida la prórroga legal en fecha 11 de octubre de 2009 (fecha que corresponde con el lapso de seis (6) meses), dirigió misiva al Procurador del Estado planteando el problema y en fecha 21 de Octubre de 2009, la Sindicatura del Municipio logra una conciliación y accede a otorgarle un plazo de dos (2) meses para que desocupe el inmueble y la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble en fecha 21 de diciembre de 2009, dejando constancia que ese acto deja sin efecto el acta de fecha 22 de abril de 2009; convenio éste que la arrendataria no cumplió, incumpliendo incluso con los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a la prórroga legal y manifestándole que no desocuparía y hasta la fecha de hoy se niega a desocupar y entregarle el inmueble.
Anexó Notificación marcada “C”, y marcada “D”, constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular, marcada “E”, Acta emitida por la Sindicatura del Municipio Vargas, marcada “F”, Carta dirigida al Procurador del Estado vargas, y marcada con la letra “G”, actuaciones y última Acta levantada por la Sindicatura del Municipio Vargas.
Señaló que el proceder de la ciudadana ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, como puede apreciarse de los hechos narrados y debidamente corroborados con los recaudos presentados, la obliga a acudir a esta instancia.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamenta su demanda en los Artículos 38, literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 1160 del Código Civil, los cuales transcribió.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, para que convenga en dar cumplimiento a la obligación tal como ha sido contraída, de acuerdo a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y proceda a hacerle entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto sean condenadas a ello por este Juzgado, con su respectiva condenatoria al pago de los costos y costas del presente juicio, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), equivalente a Doscientas Unidades Tributarias (12 U.T.).
CAPITULO III
DE LA MEDIDA
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado y se le designe como Depositaria del mismo, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de la Cláusula Tercera del Contrato, lo cual queda demostrado con los anexos consignados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación consignado en fecha 11 de junio de 2010, inserto a los folios 62 al 64, la demandada ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, debidamente asistida por la Abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
Negó, rechazo, y contradijo la demanda incoada en su contra por la demandante MARIA RAMOS DE SIERRA, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, el cual consta de dos (2) dormitorios, sala, baño, cocina y comedor, que forma parte del primer piso de la casa Nº 60, ubicada en la Calle Principal del Sector Valle de la Cruz, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el cual fue suscrito entre su persona y la demandante, quedando autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha 11 de abril de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 44, Tomo 23; Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Unidad de Asesoría Legal, en materia Inquilinaria; y las dos (2) actas de la Sindicatura del Municipio Vargas, en donde la demandante solos acepta firmar la segunda acta, donde se le otorgan dos (2) meses más de plazo para la entrega del inmueble, en fecha 21 de diciembre de 2009.

RECHAZO EN CUANTO A LOS HECHOS
1. El plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito fue de un (1) año fijo, contado a partir del 11 de abril de 2008, hasta el 11 de abril de 2009, con una prórroga legal de seis (6) meses que vencía el 11 de octubre de 2009, y en virtud de que ella continuaba en el uso y disfrute del inmueble, la propietaria se dirige a la Procuraduría del Estado Vargas, y a través de la Sindicatura del Municipio Vargas le concede un plazo más de dos (2) meses para entrega material del bien inmueble, y firmaron el acta ambas partes, con fecha de nuevo vencimiento que sería el día 21 de diciembre de 2009, pero ante el silencio de la arrendadora, de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, de los meses de diciembre de 2009 , enero de 2010, el cual le fue entregado personalmente a la arrendadora, sin aportar recibos de cancelación, y depósito bancario del mes de febrero de 2010, el contrato de arrendamiento concertado por tiempo determinado, en virtud de la tácita reconducción, pasó a ser un contrato por tiempo indeterminado, y en consecuencia es totalmente falso que haya vencido prórroga alguna. Silencia la parte actora, que de mala fe bloquea la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926 del Banco Provincial donde le realizó la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año en curso, con la intención de vulnerar sus derechos y causarle morosidad en los pagos de los mismos, los cuales demostrará en la oportunidad correspondiente.
2. Que es totalmente falso que ha incumplido con los pagos del canon de arrendamiento durante la prórroga legal, pues ello facultaría de manera inmediata a la arrendadora a solicitar la resolución de contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ha cumplido y viene cumpliendo con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento, pues continuó haciendo las consignaciones arrendatarias puntualmente en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926 del Banco Provincial, que gira a su nombre, hasta el mes de febrero del año 2010, conforme se evidencia de los depósitos realizados en el Banco Provincial, que se consignan en un solo legajo como anexo “A”, y según la siguiente demostración:
• Depósito Bancario Nº 000001627, realizado en el Banco Provincial en la Cuenta Nº 0108-2413-30-0200241926, a nombre de la titular, ciudadana: MARIA LUISA RAMOS DE SIERRA, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2009, en fecha 19/11/09.
• Depósito Bancario Nº 000001639 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta Nº 0108-2413-30-0200241926, a nombre de la titular, ciudadana: MARIA LUISA RAMOS DE SIERRA, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2009, en fecha 29/12/09.
• Depósito Bancario Nº 000001656 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta Nº 0108-2413-30-0200241926, a nombre de la titular, ciudadana: MARIA LUISA RAMOS DE SIERRA, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2010, en fecha 22/02/10.
Que es de hacer notar, que el pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2010, le fue cancelado por ella oportunamente a la propietaria, y no le entregó los recibos de cancelación del mismo, por cuanto confió en su buena fe.
3. Que es totalmente falso que le ha manifestado a la propietaria que no desocuparía el inmueble, y que hasta la fecha de hoy se ha negado a desocupar, por cuanto la demandante está actuando de mala fe y temeraria del aparato judicial, causándole amedrentamiento psicológico por el hecho de ser una madre de familia humilde y trabajadora, y en ningún momento le ha dicho que no le va a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, porque mientras la arrendadora se le está cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento, mal puede la arrendadora exigir la entrega del inmueble objeto del contrato.
4. Igualmente rechazó la estimación de la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), por ser insuficiente, de acuerdo al equivalente a Doscientos Unidades Tributarias (200 U.T.), al valor de la Unidad Tributaria actual, equivalente a un valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.65,oo), todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

RECHAZO EN CUANTO AL DERECHO
1. Fundamenta la parte actora en su libelo el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de que alega una relación arrendaticia a tiempo determinado o fijo, habiendo pasado a ser a tiempo indeterminado, por cuanto vencido el plazo del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal, la parte actora continuó recibiendo cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año en curso, y en el mes de Marzo del año en curso, bloquea la cuenta de ahorros ya señalada en el Banco Provincial, actuando de mala fe, con la finalidad de crearle una morosidad forzada en los cánones de arrendamiento, y en consecuencia rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsa de toda falsedad en todo su contenido, por cuanto está totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y nada adeuda al respecto, y ha cumplido y cumple con las cláusulas del contrato de arrendamiento vigente, y que como es de observarse la demandante recibió los cánones de arrendamiento en fecha posteriores al 21/12/09, operando la tácita reconducción arrendaticia, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo ha reiterado en diversas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Igualmente rechazó e hizo oposición a la estimación de la presente demanda, en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), por ser insuficiente, de acuerdo al equivalente de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). En vista de todo lo expuesto, es contraria a derecho la pretensión de la demandante, ya que la acción de cumplimiento de contrato no es admisible, cuando se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y por ello solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, conforme a los razonamientos expuestos, solicitando por último que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho y declarada la demanda sin lugar, con todos los pronunciamientos legales, y condenada a los costos y costas de ley.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito presentado en fecha 28/06/10, que corre inserto al folio 67, la parte demandada ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Consignó marcado con las letras “A” y “B”, copias de los Depósitos Bancarios realizados en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana: MARÍA LUISA RAMOS DE SIERRA, con el siguiente orden:
• Depósito Bancario 000001508 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cancelados el día 13/01/2009, por concepto de canon de arrendamiento, mes de Enero de 2009.
• Depósito Bancario 000001518 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cancelados el día 06/02/2009, por concepto de canon de arrendamiento, mes de Febrero de 2009.
• Depósito Bancario 000001534 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cancelados el día 11/03/2009, por concepto de canon de arrendamiento, mes de Marzo de 2009.
• Depósito Bancario 000001552 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cancelados el día 15/05/2009, por concepto de canon de arrendamiento, mes de Mayo de 2009.
• Depósito Bancario 000001573 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cancelados el día 07/07/2009, por concepto de canon de arrendamiento, mes de Julio de 2009.
• Depósito Bancario 000001590 realizado en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cancelados el día 27/08/2009, por concepto de canon de arrendamiento, mes de Agosto de 2009.
Que es de hacer notar que los pagos de los meses de abril, junio, septiembre y octubre de 2009 les fueron cancelados a la propietaria puntualmente y no entregaba ningún recibo de cancelación de los mismos, y así fue aceptado por su persona, confiando en su buena fe.
Ratificó en cada una de sus partes, el anexo “A”, presentado en el escrito de la contestación de la demanda, de los Depósitos bancarios de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y febrero de 2010.
Consignó con las letras “C” y “D”, Carta Aval y Constancia de Buena Conducta del Señor Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con rúbrica firmada por los vecinos.
PRUBAS DE INFORMES
Solicitó se oficie a la Gerencia del Banco Provincial Sucursal Casco Colonial del Estado Vargas, a fin de que informen si se encuentra activa o no la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241924, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana: MARÍA LUISA RAMOS DE SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.111.750.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante el escrito presentado en fecha 29/06/10, que corre inserto al folio 75 y 76, la apoderada actora promovió pruebas en los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Ratificó y dio por reproducido el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 11/04/08, bajo el Nº 44, Tomo 23, el cual cursa a los autos en original. Prueba que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDA: Ratificó y dio por reproducido el Título Supletorio del inmueble por encontrarse en autos, en copia simple, previa presentación de su original.
TERCERA: Copia certificada emitida por la Prefectura del Estado Vargas. Con esta documental pretende probar que la ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA en su condición de arrendataria fue notificada con anticipación del término del contrato.
CUARTA: Ratificó y dio por reproducida por encontrarse en autos, la constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Prueba que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
QUINTA: Ratificó y dio por reproducida por encontrarse en autos, Acta emitida por la Sindicatura Municipal del Estado Vargas en fecha 22/04/09.
SEXTA: Ratificó y dio por reproducida por encontrarse en autos, misiva dirigida por ella al Procurador del Estado Vargas. Documento con el que pretende probar su interés en la búsqueda oportuna de solución a la problemática existente en cuanto a la determinación del tiempo que le correspondía a la inquilina por prórroga legal.
SEPTIMA: Ratificó y dio por reproducida por encontrarse en autos, el Acta de Conciliación de fecha 21/10/09, levantada por la Sindicatura del Estado Vargas, donde se establece que el lapso de la prórroga legal es de seis (6) meses, se deja sin efecto el acta de fecha 22/04/09, y se acuerda un lapso adicional de dos (2) meses, estableciendo en dicha acta la entrega del inmueble el día 21/12/09. Prueba que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
OCTAVA: Ratificó y dio por reproducida por encontrarse en autos, las diferentes actuaciones realizadas por ella ante la Sindicatura del Estado Vargas, como ente conciliador entre las partes, asimismo las diferentes actuaciones de esta institución para lograr comunicación con la ciudadana ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, a fin de que diera cumplimiento a lo acordado.
NOVENA: Promovió en original la Libreta de la Cuenta de Ahorros que tiene a su nombre en el Banco Provincial bajo el Nº 0108 2413 30 0200241926. Prueba donde se evidencia que la cuenta de ahorros se encuentra activa como se desprende de las últimas actuaciones contenidas en dicha libreta y que corresponde al día 21/06/10, también probar que la ciudadana ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, realizaba pagos del canon de arrendamiento a través de depósitos en dicha cuenta, asimismo, probar que los depósitos realizados corresponde con los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a la prórroga legal y el plazo adicional otorgado que comprendía los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, asimismo se desprende de las actuaciones mensuales que constan en la libreta y de las pruebas aportadas por la ciudadana ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, en el mes de Octubre no hizo depósito alguno, depositando en fecha 19/11/09 el canon mensual de octubre, el 29/12/09, depositó el canon correspondiente a Noviembre y el canon correspondiente a Diciembre lo depositó el 22/02/10.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA RAMOS DE SIERRA, debidamente asistida por la abogado JUDITH FAJARDO, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto del juicio, contra su arrendataria ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, derivada de un contrato suscrito en forma autentica entre ellos, el cual califica como de Tiempo Determinado, cuya duración según se estipula expresamente, se inició el 11/08/08, hasta el 11/04/09. Alegando que antes de demandar, realizó una serie de solicitudes antes diversos organismos, con el fin de que la arrendataria demandada cumpliera en entregar el inmueble. Fundamentando su acción en el vencimiento de la duración del contrato prevista en la Cláusula Tercera del mismo, así como de la prorroga legal que le correspondía de conformidad con el Artículo 39, literal “a” de la Ley de Arrendamientos, la cual era de seis (06) meses, y finalizaba el 11/10/09, más el vencimiento del lapso adicional concedido para la entrega del inmueble, acordado mediante Acta suscrita por las partes, ante la Sindicatura del Municipio Vargas, en fecha 21/10/09. Siendo el objeto de su demanda, que ante el vencimiento de dichos plazos, la arrendataria cumpla en entregarle el inmueble objeto del juicio, alegando una serie de diligencias extrajudiciales. Haciendo por último la estimación de la cuantía en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo).
Alegatos de la actora, que por una parte fueron aceptados por la demandada expresamente en su escrito de contestación a la demanda, ya que reconoce la existencia de la relación arrendaticia que la vincula con la actora, así como el lapso de duración del contrato de arrendamiento, el cual era de un año fijo, a partir del 11/04/08, hasta el 11/04/09, con una prórroga legal de seis (06) meses, que vencía el 11/10/09. Admite asimismo, que en virtud de que ella continuaba en el uso y disfrute del inmueble, la propietaria acude a la Sindicatura del Municipio Vargas, y le concede un plazo más de dos (2) meses para que entregue el inmueble, suscribiendo dicha acta conjuntamente con la Sindico Procurador y el Abogado Julio Ledesma. Pero por la otra fueron rechazados, ya que alega que ante el silencio de la arrendadora de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, el contrato de arrendamiento de tiempo determinado, en virtud de la reconducción, pasó a ser un contrato de tiempo indeterminado, y por lo tanto es totalmente falso que haya vencido prórroga alguna.
Vistos los alegatos de las partes antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, la controversia objeto de la presente decisión esta circunscrita a dilucidar la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, y el vencimiento o no del plazo de duración contractual, de lo cual depende la procedencia o no de la acción de cumplimiento por vencimiento de los plazos de duración y de prórroga, sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 09 y 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: MARÍA RAMOS DE SIERRA, en calidad de Arrendadora, y la demandada ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, en calidad de Arrendataria, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, el cual posee las siguientes comodidades: Dos (2) dormitorios, sala, baño, cocina, comedor, que forma parte del Primer (1º) Piso de la Casa Nº 60, ubicada en la Calle Principal del Sector Valle de la Cruz, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 23 de los Libros llevados por ante esa Notaría.
Dadas las características del documento antes señalado, el mismo conforma un documento público, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesto a la parte demandada, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, pues por el contrario, de lo alegado en su escrito contestación se desprende el reconocimiento de dicho contrato, al reconocer la existencia del mismo, su duración y la prórroga legal que le corresponde, dándole en principio la misma calificación que le atribuyo la actora, como de tiempo determinado, para después alegar que pasó a ser de tiempo indeterminado, razón por la cual, al no haber controversia en ese sentido, y dada la categoría de documento público, es que este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en controversia, generadora de la acción de cumplimiento interpuesta en el presente juicio, así como las condiciones estipuladas en dicho contrato que inciden en la acción objeto de decisión, tal como lo es la duración de dicha relación. En ese sentido cabe destacar, que el contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera: “El término de duración del presente Contrato es por un (01) fijo sin prórroga contados a partir del día once (11) de abril de 2.008, hasta el once (11) de Abril de 2.009…”.
Conforme a la cláusula antes transcrita, no obstante haber omitido los contratantes si el plazo de duración era de un Año, cuando las partes le establecen la condición de fijo sin prórroga, y estipulan claramente, que dicho plazo comenzaría a regir el día 11 de Abril de 2008 y culminaría el 11 de abril de 2009, para quien aquí Sentencia, se desprende de tal disposición, la convención de las partes en atribuirle al contrato de marras, sin lugar a dudas, la condición de tiempo determinado, por un lapso de un (01) año fijo. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 23, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia simple de la Solicitud de Título Supletorio Nº 1287-05, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07/12/05, a favor de la demandante María Ramos de Sierra, relacionado con las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle de la Cruz, Calle Principal Nº 60, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que es el mismo inmueble a que se refiere el presente juicio.
El antes descrito instrumento, conforma un Título Supletorio, en relación con los cuales la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como por ejemplo la sentada en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil, en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, ha establecido que estos constituyen un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Supletorio en cuestión, para su ratificación, razón por la cual, independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia, es que el documento objeto del presente análisis no tenga valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 24 al 40, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia certificada del Expediente Nº 892, de fecha 13 de Marzo de 2009, contentivo de la Denuncia común interpuesta ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas, por la ciudadana: MARÍA RAMOS DE SIERRA, contra la ciudadana ANA TERESA QUINTANA, motivada a la solicitud de conseguir un acuerdo de desalojo de una casa, la cual se encuentra debidamente certificada por el Prefecto del Estado Vargas.
Cursa al folio 42, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, Original de una Constancia emitida en fecha 06 de Abril de 2009, por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual deja constancia que la ciudadana: ANA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.809.305, asistió a esa Unidad con el propósito de recibir Asesoría Legal en materia Inquilinaria, donde se le expuso por escrito su situación, señalando que de acuerdo al contrato presentado, se encuentra vigente hasta el 11/04/09, con prórroga legal en curso, por último que los Aumentos de Alquileres se encuentran congelados según Gaceta Oficial Nº 39.059, de fecha 14/11/08.
Cursa a los folios 43 y 47, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, original de dos (2) Actas levantadas ante la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas, la primera de ellas de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita solo por la arrendataria demandada, ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, el Abogado JULIO LEDEZMA y la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, Abogado MARÍA TERESA SANTOS, mediante la cual se deja constancia de la presencia en esa oportunidad de las ciudadanas: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA y MARÍA RAMOS DE SIERRA, quienes son la arrendataria y arrendadora, del inmueble objeto del juicio, ubicado en el Sector la Coca Cola, Ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar, quien tiene contrato de arrendamiento por escrito desde el 11/04/08, hasta la presente fecha (11/04/08); quienes asistieron a la citación para conciliar sobre la problemática planteada por la Fiscalía del Estado Vargas, atendida por la Abogada Adjunto Francys Pérez, que la arrendadora se negó a firmas el acta de conciliación; porque la arrendataria se acogió al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la prórroga legal de un (1) año. La segunda de las Actas, de fecha 21 de Octubre de 2009, donde se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas ANA TERESA QUINTANA NOGUERA y MARÍA RAMOS DE SIERRA; por el Abogado JULIO LEDEZMA y la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, Abogado MARÍA TERESA SANTOS, mediante la cual se deja constancia, que la arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector la Coca Cola, Ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar, quien tiene contrato de arrendamiento por escrito desde el 11/04/08, hasta el 11/04/09, asistió a la citación para conciliar sobre problemática planteada por la Fiscalía del Estado Vargas, atendida por la Abogado adjunto Francys Pérez; donde se llegó al siguiente acuerdo: La arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 21/12/09, y la arrendadora así lo aceptó. Dejando sin efecto el acta de fecha 22/04/09 y así lo convinieron las partes.
Cursa a los folios 45, 46 y 48, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia certificada de una serie de actuaciones efectuadas en fechas 16/10/09 y 13/01/10, instruidas ante la Procuraduría del Estado Vargas, con ocasión de la solicitud planteada por la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS, con el fin de lograr la desocupación por parte de su inquilina, ANA TERESA QUINTANA, del inmueble arrendado, en virtud de haberse vencido el término del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal, las cuales se encuentran debidamente certificadas por el Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Procurador General del Estado Vargas.
Dadas las características de los documentos antes señalados, insertos a los folios 24 al 40 y 43 al 48, ampliamente descritas con antelación, contentivas de actuaciones llevadas con la intervención de funcionarios públicos de alta investidura, como lo son el Prefecto del Estado Vargas, el Procurador del Estado Vargas, y la Sindico Municipal, dentro de sus competencias, que por tener la firma de dichos funcionarios, pueden asimilarse a los denominados por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, como documentos administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, los cuales deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Siendo de advertir, que en cuanto a dichos instrumentos, la parte demandada a la cual le fueron opuestos, lejos de desvirtuarlos, lo que hizo en la oportunidad de la contestación a la demanda, fue admitir expresa y detalladamente cada uno de los elementos contenidos en los mismos, razón por la cual, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a los instrumentos antes descritos. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los referidos instrumentos, esta Juzgadora observa, que se evidencia de los mismos, la multiplicidad de instancias extrajudiciales agotadas por la arrendadora demandante, aun antes de expirar el plazo de duración fijo estipulado en el contrato, con el fin de advertir a su arrendataria, de la culminación de la relación arrendaticia que las vincula, y de su decisión de obtener la entrega del inmueble arrendado objeto del juicio, una vez agotados dicho plazo, así como el de la prorroga legal que le corresponda. Con inclusión de la gestión realizada por la propia demandada, ante la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), donde en búsqueda de asistencia legal, se le impuso de la vigencia del contrato hasta el 11/04/09, de la aplicación de su prorroga legal. Instrumentos todos, en los cuales se evidencia la participación de la arrendataria demandada, cuyos contenidos además fueron reconocidos expresamente por ésta en el escrito de contestación a la demanda, derivándose así el reconocimiento de los argumentos de hecho que fundamentan la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 65, 68 y 69, copias simples de nueve (09) Planillas de Depósitos Bancarios, consignados por la parte demandada los tres (3) primeros como anexo de su escrito de contestación a la demanda, y los seis (06) restantes como anexo de su escrito de promoción de pruebas, contentivas de los depósitos efectuados por la arrendataria demandada Ana Teresa Quintana, en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, del Banco Provincial, cuyo titular es la demandante MARÍA LUISA RAMOS DE SIERRA, en fechas 19/11/09, 29/12/09, 22/02/10, 13/01/09, 06/02/09, 11/03/09, 15/05/09, 07/07/09, 27/08/09, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) cada uno.
Los antes descritos instrumentos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente N° AA20-C-2008-000449, donde se dejó sentado que estos instrumentos se configuran de forma bilateral, pues en su formación intervienen dos personas, una “El Banco”, que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “El Depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Siendo un documento privado en el cual constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende la autenticidad, siendo asimilable dicho instrumento a los medios probatorios denominados tarjas, los cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 1383 del Código Civil, surten efectos probatorios entre las partes involucradas en la operación, respecto de que se tramitó lo reflejado en los mismos. Así se declara.
Ahora bien, dejando a salvo el valor probatorio que los precitados instrumentos tienen, quien aquí Sentencia observa, que a los fines de la controversia sólo podrían tener incidencia los depósitos promovidos bajo la pretensión de soportar la tácita reconducción alegada, en el sentido de que con ellos al recibir los cánones de los meses subsiguientes al vencimiento de los plazos contractuales, legales y convencionales que operaron en el caso de marras, a cuyos fines la demandada alegó que su arrendadora le recibió personalmente el del mes de enero de 2010, cosa que no quedó probada, y sólo pretende soportar con los depósitos el del mes de febrero de 2010, cursante al folio 65, en relación con el cual alegó había cancelado efectuado en fecha 22/02/10, siendo de advertir en todo caso, que dicha planilla de acuerdo con la valoración que corresponde, sólo acredita que se hizo dicho depósito en esa fecha, pero no que el mismo se corresponda con el referido canon del mes de febrero de 2010. A los mismos fines, esta juzgadora observa, que nada dice la arrendataria demandada, respecto de los cánones que se siguieron venciendo después de febrero de 2010, hasta la presente fecha, durante los cuales ha continuado en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, razones por las cuales, se les niega valor probatorio en cuanto a que haya operado en el presente juicio la tacita reconducción alegada por la demandada. Así se declara.

Cursa a los folios 70 y 71 consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas de una Constancia de Buena Conducta, suscrita en fecha 22/04/09 por los vecinos de La Redoma y Cancha de la Comunidad Valle de la Cruz, Parroquia Catia La Mar, y una Carta Aval suscrita en fecha 30/03/09, por integrantes de la Junta Comunal de dicho sector, mediante las cuales se hace constar, que la ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, es vecina de esa comunidad y además es una persona de buna conducta.
Vistas las características de los instrumentos antes descritos, su condición de copias simples de documentos emanados de personas ajenas a la controversia, que como documentales no son aptos para producir efectos por tratarse de fotocopias, lo que aunado al contenido de los mismos, en los que se da constancia del comportamiento personal de la demandada, cosa que no tiene trascendencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en la relación jurídica a que se refiere la presente decisión, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, imponen la desestimación de los mismos, no solo por tratarse de fotocopias, sino que además nada aportan a la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa al folio 77, consignada por la parte actora como anexo de su escrito de promoción de pruebas, original de la Libreta de Ahorros de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2413-30-0200241926, del Banco Provincial, a nombre de MARÍA LUISA RAMOS DE SIERRA, con el objeto de probar que dicha cuenta se encuentra activa, tal como se desprende de las ultimas operaciones registradas en la misma, así como también, que los depósitos realizados en la cuenta corresponde al pago de cánones correspondientes a la prorroga legal y el plazo adicional otorgado, que abarcó hasta Diciembre de 2009, siendo de observar, que la libreta promovida registra operaciones a partir del 22 de Septiembre de 2009, siendo la ultima reflejada, una operación de retiro efectuada en fecha 21 de Junio del presente año 2010.
Tomando en cuenta las condiciones del instrumento antes descrito, a criterio de esta Juzgadora, tendría aplicación lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a las Planillas de Depósito Bancario, calificados como Tarjas, los cuales de acuerdo con el Artículo 1383 del Código Civil, surten efectos probatorios entre las partes involucradas en la operación, respecto de que se tramitó lo reflejado en los mismos, en cuanto a la apertura de la Cuenta Corriente a que se refiere la misma, y las operaciones registradas en la misma, que derivan su actividad hasta el mes de Junio de 2010, cosas que si bien se compadecen con algunos de los alegatos esgrimidos por las partes, nada aportan en concreto en cuanto a la acción de cumplimiento objeto de la presente decisión, razón por la cual, se le niega valor probatorio respecto de ella. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, y vistos los alegatos que conforman la controversia objeto de decisión, nos corresponde pronunciarnos en cuanto, a si la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de sus plazos de duración y de prorroga es procedente o no, y en ese sentido destacamos:
Consta en el contrato de arrendamiento, que en original corre inserto a los folios 09 y 10, y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que las partes en conflicto establecieron en su Cláusula Tercera, que la duración del mismo, tal como se dejó expresamente señalado con antelación, es de un (01) año fijo, comprendido entre el 11/04/2008 al 11/04/2009.
Asimismo se dejó establecido previamente, que en virtud de tal estipulación, el contrato de marras es de Tiempo determinado, cuya fecha de terminación fue el 11/04/09, tal como lo alegó la parte actora, y reconoció la demandada.
Siendo así, es evidente que a partir del 12 de Abril de 2009, comenzaba a correr de pleno derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal que le corresponde, determinada en función del plazo de duración del contrato de arrendamiento que la genera, que siendo su duración contractual de un (01) año, lo que procede es la aplicación del plazo de prorroga legal previsto en el literal “a” de la indicada norma, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por lapso máximo de seis (6) meses”. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, iniciado el plazo de prorroga legal correspondiente en fecha 12 de Abril de 2009, tenemos que sus seis (06) meses de duración precluyeron el 11 de Octubre de 2009, fecha a partir de la cual, en principio surgió para la arrendataria demandada su obligación de entregar el inmueble arrendado. Así se declara.
Ahora bien, dejando a salvo lo establecido con antelación, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales, que la arrendadora demandante, agotó múltiples instancias extrajudiciales, para lograr que la arrendataria demandada le entregara el inmueble, las cuales inicio aún antes de que expirara el plazo de duración estipulado en el contrato, cuando acudió ante la Prefectura del Estado Vargas, en el mes de Marzo de 2009, y posteriormente ante la Procuraduría del Estado Vargas y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Vargas, donde en fecha 21/10/09, se logró firmar un acuerdo concediéndole un plazo adicional al de la prórroga legal que estaba venciendo, de dos (02) meses mas que culminarían el 21/12/09, todo lo cual fue expresamente reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Siendo en virtud de lo antes señalado, que a criterio de esta Juzgadora, la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión fue contraída desde su inicio con un propósito de tiempo determinado, que en ningún momento cambio, toda vez que según se evidencia fehacientemente en las actas procesales, la arrendadora demandante hizo valer su decisión de no prorrogar la relación arrendaticia más allá de lo que legalmente correspondía.
Razones por las cuales, incluso la concesión del plazo acordado en ocasión de la mediación llevada a cabo por la Sindicatura del Municipio Vargas, en los términos contenidos en el Acta que corre inserta al folio 47 del presente expediente, circunstancia que a criterio de quien aquí Sentencia, no implica bajo ningún concepto alteración de la naturaleza del contrato como de tiempo determinado, y por ende de ello, improcedente el alegato de la parte demandada, relativo a la supuesta tacita reconducción, ocasionada por su permanencia en el inmueble arrendado, que no ha obedecido más que a su resistencia de entregar el mismo, incumpliendo de esta manera no solamente las condiciones de la relación arrendaticia desde su inicio, sino incluso el acuerdo efectuado ante un Funcionario Público, como lo es la Sindico Municipal del Estado Vargas. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la arrendataria demandada, fundamento la tácita reconducción invocada, en la conversión del contrato de marras, en de tiempo determinado a indeterminado, debido a que se mantuvo en el inmueble después de vencido el plazo del contrato y su respectiva prorroga legal, recibiendo los cánones de los meses de Enero y Febrero del año 2010. En tal sentido, consta en las actas procesales que la acción de cumplimiento fue presentada para su distribución en fecha 14/04/10, vale decir, pasados apenas cuatro (04) meses de haber expirado el plazo adicional acordado entre las partes, ello a titulo de convenio, plazo que a criterio de quien aquí Sentencia, no puede interpretarse como una aceptación de la arrendadora a prolongar la relación arrendaticia fundamento de la demanda, pues por el contrario tal como quedó sentado, fue sistemática y reiterada, la conducta de la arrendadora demandante de obtener la entrega del inmueble, por la vía extrajudicial, al culminar los plazos estipulados, confirmándose con ello, que la naturaleza de dicha relación, fue desde su inicio y hasta la fecha de la presente decisión, de tiempo determinado. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos previamente, quien aquí Sentencia concluye, en que evidenciados como quedaron en las actas procesales, la naturaleza invariable del contrato de marras como de Tiempo determinado, la manifestación reiterada de la arrendadora demandada de exigir la entrega del inmueble objeto del mismo, el vencimiento de los plazos de duración de la relación contractual ventilada en el presente juicio, así como de la prorroga legal aplicable a la misma, y la falta de probidad en cuanto a que la arrendadora haya recibido los cánones de arrendamiento señalados por la demandada, como soporte de la reconducción invocada, que a todas luces se desestima, es procedente y ajustada a derecho, la acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento incoada en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende de ello, procedente la entrega del inmueble objeto del mismo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: MARIA RAMOS DE SIERRA, contra la ciudadana: ANA TERESA QUINTANA NOGUERA, ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 04, el cual posee las siguientes comodidades: Dos (2) dormitorios, sala, baño, cocina, comedor, que forma parte del Primer (1º) Piso de la Casa Nº 60, ubicada en la Calle Principal del Sector Valle de la Cruz, Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.


SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1576/10.