REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
Maiquetía, veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010)
200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000140
PARTE ACTORA: JOSÉ ARMANDO LLARVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.471.721.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FANCAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUCIÓN
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto de fecha veinte (20) de Julio de 2010, que corre inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose quien suscribe elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem., siendo veintisiete (27) de julio quien preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JOSÉ AMADO LLARVE en contra de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS FANCAR C.A.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por cuanto, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, fue admitida la demanda por concepto de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AMADO LLARVE, en contra de la parte demandada SERVICIOS FANCAR C.A., y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha seis (06) de Junio de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la parte demandada, y en esta misma fecha, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada. Certificando el Secretario la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veinte (20) de Julio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 10:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogado MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega el accionante JOSÉ ARMANDO LLARVE, que ingresó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa SERVICIOS FANCAR C.A., en fecha 14 de abril de 2010, ocupando el cargo de TRANSPORTISTA, siendo su último salario la cantidad de Bs. SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (BS.F. 6.023,33) mensuales, finalizando la relación de trabajo en fecha 27 de JULIO de 2009 por despido. Invoca el accionante la aplicación del Laudo Arbitral (Convención Colectiva de la Rama Industrial de Transporte de Carga pesada a nivel nacional).
De igual manera alega el accionante que la empresa accionada hasta la presente fecha no lo ha reenganchado ni cancelado sus salarios caídos ordenado en el procedimiento de Calificación de Despido el cual fue declarado con lugar, ni tampoco le han cancelado sus Prestaciones Sociales que le corresponden hasta la presente fecha por la relación laboral que mantuvo con la referida empresa. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad- art. 108; Vacaciones Fraccionadas (cláusula 73); Utilidades Fraccionadas (cláusula 77), Salarios Caídos (DEL 24/10 /2009 AL 31/03/2010) Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Domingos Laborados.
CONCEPTOS DEMANDADOS Montos
Prestación de antigüedad- art. 108 BS.F. 3.404,86
Vacaciones fraccionadas (cláusula 73) BS.F. 1.756,81
Bono Vacacional fraccionadas BS.F. 351,36
Utilidades fraccionadas (cláusula 77) BS.F. 2.007,78
Salarios Caídos (DEL 24/10 /2009 AL 31/03/2010) BS.F. 27.191,05
Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado BS.F. 3.011,67
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. BS.F. 2.269,90
Deuda por concepto de domingos no pagados BS.F. 3.011,67
SUB TOTAL BS.F. 43,005,10
DEDUCCIONES BS.F. 1.000,00
TOTAL DEMANDADO BS.F. 42.005,10
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta sentenciadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral habida entre el demandante y la accionada sociedad mercantil SERVICIOS FANCAR C.A. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 14 de abril del año 2009 hasta el día 27 de Julio del año 2009. Tercero: Que ocupaba el cargo de TRANSPORTISTA. Cuarto: Que devengaba como último salario la cantidad de SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (BS.F. 6.023,33) Quinto: Que la relación de trabajo terminó por DESPIDO. Sexto: Que acudió a la tribunales del Trabajo a los fines de interponer una acción por Calificación de Despido obteniendo una sentencia de Reenganche y consecuentes Pagos de Salarios Caídos Séptimo: Que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado las Prestaciones Sociales generadas con ocasión de la relación laboral.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado.
Observa el Tribunal que el trabajador alega que su salario está compuesto por un salario mensual fijo y sus alícuotas e invoca la aplicación del Laudo Arbitral (Convención Colectiva de la Rama Industrial de Transporte de Carga pesada a nivel nacional), por lo que esta Juzgadora obligada como está, en razón de la potestad conferida para aplicar una recta administración de justicia, debe pronunciarse en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva invocada y al respecto observa que el trabajador se desempeñaba como TRANSPORTISTA toda vez que su trabajo consistía en llevar y traer mercancía a distintas partes del país según sus alegatos; por lo que quien aquí decide, establece la pertinencia de la aplicación de la Convención Colectiva invocada, siempre y cuando las pretensiones contenidas en cada uno de los conceptos reclamados correspondan en derecho, así como la procedencia el salario invocado de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; Criterio y pertinencia está sostenida por el Tribunal Superior Primero del estado vargas en sentencia de fecha 28/10/2008; 09/12/2008; y 10/05/2010. Expedientes: WP11- R-2008-000076; WP11- R-2008-000080; WP11- R-2010-000004, respectivamente Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, se establece que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 14 de abril de 2009 hasta el día 27 de julio de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante tres (03) meses y trece (13) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado y de acuerdo al salario normal e integral invocados en cada uno de los periodos reclamados, según corresponda en cada caso, salarios éstos propuestos por la parte actora, y revisada su procedencia en derecho por este Tribunal en total conformidad con la normativa legal arriba mencionada; es así que se establece como salarios para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador el salario normal como integral plasmados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal .La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Establecido lo anterior, y en este mismo contexto, no obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar cada uno de los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, procedencia de la pretensión reclamada y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.
En este orden de ideas, para decidir sobre lo peticionado, debe este Tribunal hacer la siguiente consideración, Es menester señalar que si bien es cierto, se presume la admisión de los hechos alegados por la accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por quien suscribe la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Juzgador en cumplimiento al ordenamiento jurídico que establece tal obligación así como a la Potestad conferida al Juez por el Estado para administrar Justicia, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de abundar un poco más acerca de lo que ha establecido la Sala de Casación Social, en lo atinente a la presunción de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe invocar este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo, y a tal efecto se hace necesario transcribir sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).
Así las cosas, y trascrito lo anterior tomando en cuenta los salarios propuestos por la parte actora para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros derechos reclamados y definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados y desglosados ut supra; por lo que de seguidas quien preside se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT): Por la prestación de servicios desde el 14 de abril de 2009 hasta el 27 de julio de 2009, o sea, tres (3) meses y trece (13) días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
omissis
“parágrafo Primero cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: Quince (15) días de salarios cuando la antigüedad excediere tres (3) y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”
De acuerdo a esta disposición legal le corresponde por concepto de antigüedad, el total de 15 días de acuerdo a la discriminación siguiente:
3 meses y 13 días
Salario promedio Mensual: Bs.F. 5.162,86
Salario Promedio por día libre: Bs.F. 860,48
Alícuota de Utilidades Bs.F. 22,31
Alícuota de Bono de Vacacional. Bs.F. 3,90
Salario Integral Diario Bs.F. 200,78
Total Salario Devengado Bs.F. 6.023,33
En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.404.86). (15 x 226.99) Y ASÍ SE ESTABLECE.
2°) VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 73): Desde el (14) de abril de 2009 hasta el veintisiete (27) de Julio de 2009, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada señala que:
Cláusula 73 (Vacaciones y Bono Vacacional)
(Omissis)
“La empresa concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales con un pago de treinta y cinco (35) salarios….
No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de vacaciones fraccionadas a que tenía derecho en la oportunidad de terminar la relación laboral, en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, se declara procedente tal concepto, de conformidad con lo previsto en el Laudo Arbitral en el caso que nos ocupa. El cual es de: MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.756,81) de acuerdo a la siguiente operación aritmética: (35 x 3 meses / 12 = 8.75 X 200,78). Y ASÍ SE ESTABLECE.
3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de tres (3) meses completos de servicios prestados, (7 / 12 x 3 meses = 1,74 X 200,78). TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 349,35), Y ASÍ SE ESTABLECE
4º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 77): El trabajador alega que al término de la relación laboral tampoco le fue cancelada su fracción de utilidades que le correspondía por este concepto. En este orden de ideas, el Laudo Arbitral que se aplica establece que corresponde al trabajador, la cantidad de cuarenta (40) días de salarios por cada año de prestación efectiva de servicios; es así que el Tribunal evidencia que el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el día 14 de abril de 2009 hasta 27 de Julio de 2009 transcurrieron tres (3) meses y trece 13 días de prestación efectiva de servicios. A tal efecto, la Cláusula Nº 77 de la referida Convención Colectiva establece la obligación de pagar a los trabajadores una participación de los beneficios obtenidos al final de ejercicio económico.
Señala la norma:
Cláusula 77 (Utilidades)
(Omissis)
“las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente Laudo la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales le serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año
De acuerdo al contenido de la norma supra transcrita, le corresponde el pago solicitado, a razón de 40 días de salario alegado por el accionante en su libelo, equivalente a la siguiente operación aritmética: 40 días X 3 meses /12 = 10 X 200,78 = (Bs.F. 2.007,80). Por lo que se declara procedente este concepto correspondiéndole el monto de DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2007,80) Y ASÍ SE ESTABLECE.
5°) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Reclama el accionante este concepto por cuanto fue despedido sin justa causa, motivo por el cual introdujo una demanda por Calificación de Despido la cual fue declarada con lugar y en consecuencia se ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos . Este concepto debe ser cancelado de la siguiente forma: 15 X 200,78= (Bs. F. 3.011.70) lo que da un total de: TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.011.70) Y ASÍ SE DECIDE
6°) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Reclama el accionante de igual forma este concepto según estipulaciones de ley y de conformidad con lo señalado anteriormente se acuerda el pago del mismo, arrojando un monto total de: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.269,90) lo que resulto de la siguiente operación Jurídico Aritmética 10 X 226,99= (Bs. F. 2.269,90) Y ASÍ SE DECIDE.
7°) SALARIOS CAÍDOS: Reclama el accionante la cantidad de veintisiete mil ciento noventa y un bolívares con cinco céntimos (BS.F. 27.191,05), este reclamo es producto de la declaratoria con lugar a la acción interpuesta por Calificación de Despido, donde se ordeno el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano: JOSÉ ARMANDO LLARVE, por lo que en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con base en el principio de Notoriedad Judicial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia considera que el monto solicitado por este concepto está errado toda vez que en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2009, el accionante a través de su Apoderado Judicial la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, desistió de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que significa que al desistir de la reincorporación se dejaron de generar salarios caídos.
En este sentido, se observa que fueron sometidos al conocimiento de esta sentenciadora ambos procedimientos, vale decir el procedimiento de Calificación de Despido y el de Prestaciones Sociales, en los cuales la parte demandada y la parte accionada son las mismas, razón por la cual se trae a colación en la presente causa el anterior procedimiento en virtud de que quien suscribe conoce los hechos por notoriedad judicial. En cuanto a la notoriedad judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
…omissis…
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Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
…omissis…
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“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >>
Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:
…omissis…
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La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En el caso concreto, conoce esta Sala por notoriedad judicial que cursa en esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado contra las decisiones que homologan las transacciones celebradas entre FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA, ROBERTO CARLOS VILLANUEVA CAMPO, CLAUDIO SACHETTI AGUANE, ELISEO JARAMILLO y RAÚL AUGUSTO ESCALONA, actores de este expediente y BAKER HUGHES, S.R.L., para terminar el procedimiento por prestaciones sociales y otras indemnizaciones por enfermedad laboral, asunto principal en esta controversia.
Siendo que el expediente principal no cursa ante otro tribunal, segundo requisito indispensable para que proceda la solicitud de avocamiento, y estando pendiente en esta Sala la decisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones que ponen fin al juicio en comento, en el cual quedan comprendidas las interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado en ella, considera esta Sala que no están cumplidos los requisitos necesarios, por lo que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada.>> (Destacado de quien decide).
Ahora bien, específicamente en el l Asunto N° WP11-L-2009-000226, se observa que el accionante desistió de su derecho de reincorporación lo que significa como se señaló anteriormente que los salarios caídos serán acordados solo desde el momento de la Notificación hasta el desistimiento planteado. 24/09/2009 al 04/11/2009 según la siguiente operación aritmética.
41 días por salario diario 200,78 es igual a: OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. F. 8.231,98) Todo lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Principio de la Notoriedad Judicial Y ASÍ SE DECIDE
8°) DOMINGOS RECLAMADOS: De la revisión del libelo de demanda, se observa que el accionante se limita sólo a señalar la deuda por concepto de domingo no pagado sin indicar las fechas de los domingos efectivamente laborados, ni el horario cumplido por el trabajador en cada uno de esos días, por lo que el pedimento de pago de los referidos días no se ajusta al presupuesto de derecho establecido en la norma; en consecuencia, quien aquí decide declara, la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por tal concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Total del monto acordado de conformidad con los conceptos anteriormente señalado VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 20.770,30) menos el adelanto que señala el actor en su escrito libelar de MIL BOLÍVARES (BS.F. 1000,00) seria DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 19.770,30)
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, JOSÉ ARMANDO LLARVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.721. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: SERVICIOS FANCAR C.A. cancelarle al demandante la cantidad de: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.F. 19.770,30) Por los conceptos antes señalados. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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