REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JULIO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000736
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA VERONICA PUERTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 5.656.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamo, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: el ciudadano HELIBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identicazo con la cédula N° 13.892.385, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 1984, bajo el N° 11, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA RODRÍGUEZ CLAROS Y DUDLEY DELGADO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. 16.230.997 y 9.237.439 e inscritas bajo el Inpreabogado Nos. 38.793 y 38.773 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Gallardín, Aldea Polo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TEMPORAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por discapacidad temporal.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia del HELIBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 13.892.385, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Diciembre 2009 y finalizo en fecha 12 de Mayo de 2010, por no lograrse acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Mayo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Mayo de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la cual pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 18 de Agosto de 2003, desempeñándose como obrera, con una antigüedad de cuatro (04) años, siete (07) meses y seis (06) días;
• Que para el momento de la investigación en fecha 24 de Abril de 2008, realizaba las siguientes actividades: rellenar naranjas, higos empacar productos terminados, colocar etiquetas a los frascos, aproximadamente 320 frascos, por jornada, sellar 300 bandejas de dulce por jornada, realizar tapas y fondos de cajas, con la utilización de la engrapadora (200) cajas, de las pailas, sacar el dulce de las mismas, y colocarlo dentro de los frascos, rallar higos, picar lechosa, toronja, naranja, levantar cajas y productos de peso 16 Kg que en el desarrollo y proceso de esas actividades, se evidencia bipedestación y sedestación prolongada, con flexión de cuello y de miembros superiores, flexión y rotación de tronco;
• Que comenzó a prestar dolor lumbar hace dos (02) años aproximadamente, lo cual, le hizo saber a su patrono, la cual hizo caso omiso al malestar que presentaba ella, por lo que se dirigió al médico especialista del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) siéndole diagnosticado HERNIA DISCAL L3-L4, L4-L5, ESTENORRAQUIA, INESTABILIDAD ESPINAL, RADICULOPATIA L5-S1, según informes médicos de los Doctores: Luis Guerrero (neurocirujano), Auxiliadora Varela (fisiatra) y Maritza Fernández (Radiólogo), por lo que recibió tratamiento fisiátrico y amerito reposo médico durante ocho (08) meses;
• Que la ciudadana MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, en su condición de médico ocupacional en la DIRESAT Táchira, Mérida, según providencia administrativa N° 03 de fecha 26/10/2006, certificó que se trataba de una HERNIAL DISCAL L3-L4, L4-L5 ESTENORRAQUIA, INESTABILIDAD ESPINAL RADICULOPATIA L5-S1 enfermedad agravada por el puesto de trabajo, según calificación CIE 10 (M51-1M51.2) que le ocasiona una discapacidad temporal de ocho (08) meses;
• Que la demandada incumplió con la notificación al INPSASEL de la enfermedad;
• Que para el momento de la certificación médica ocupacional, la trabajadora devengaba un salario diario de Bs.20,50, el cual debe ser tomado para el cálculo de la indemnización por discapacidad temporal que es del doble de los salarios de 240 a días;
• Que la discapacidad de la demandante fue agravada por su puesto de trabajo y las malas condiciones de seguridad industrial que posee tanto la empresa y las instalaciones donde labora la demandante, en todo lo relativo a las Normas de Higiene y Seguridad Industrial;
• Que como consecuencia de la discapacidad temporal, sufrida por la demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a fin de llegar a un acuerdo sobre lo reclamado y no se logro un arreglo amistoso;
• Reclama la indemnización por discapacidad temporal de la LOPCYMAT por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 9.840,00) y el beneficio alimentación por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMO (Bs.3.240,00).
Por las razones expuestas, demanda al ciudadano HELIBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 13.892.385, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA para que convenga a pagarle la cantidad total de TRECE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 13.080,00) por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y beneficio alimentación.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada Judicial del ciudadano HELIBERTO NIÑO PÉREZ, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, señaló lo siguiente:
• Que la demandada en fecha 28 de Mayo de 2009, interpuso un recurso contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, contra el acto administrativo que certificó como enfermedad agravada por el trabajo, la supuesta enfermedad padecida por la demandante, por considerar que la misma tiene vicios de forma y de fondo, ya que la demandada nunca fue notificada de dicha certificación, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de fondo, porque la administración al momento de emitir la certificación incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentarla en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ese Órgano Administrativo.
• Que de resultar declarado con lugar el mencionado recurso y con ello la nulidad absoluta del citado acto administrativo, el fundamento determinante de la demandante para reclamar el pago de las indemnizaciones no resultaría procedente, dado que solo el INPSASEL es el competente para certificar o no una enfermedad como de origen ocupacional y es la referida certificación el documento indispensable para otorgar al trabajador afectado el derecho a obtener el pago de de indemnizaciones laborales, por lo que existe prejudicialidad entre este proceso laboral de carácter indemnizatorio con el proceso de nulidad, que se tramita por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
• Negó el falso alegato de la demandante referente a que la discapacidad temporal de ocho (08) meses que certifico supuestamente el INPSASEL, fue consecuencia de un accidente laboral, pues tal y como consta en el dictamen de discapacidad residual, expedido en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, a la demandante se le diagnosticó enfermedad común, por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 130, numeral sexto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que la demandada, no incurrió en la violación de ninguna norma legal, así como tampoco, está obligada a pagar el beneficio de alimentación durante el periodo que duro de reposo médico.
• Que cuando un trabajador padece una enfermedad profesional, y esta cubierto por el Seguro Social Obligatorio, quien paga las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los seguros sociales
• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por le demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Original solicitud de reclamo de fecha 09 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (51). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira por la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, contra el ciudadano HERIBERTO NIÑO PÉREZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, en fecha 09 de Octubre de 2008.
• Original acta de fecha 19 de Enero de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (52). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo de cobro de indemnización por discapacidad temporal de ocho (08) meses, realizada ante la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira por la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, contra el ciudadano HERIBERTO NIÑO PÉREZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, en fecha 19 de Enero de 2009.
• Originales recibos de pago con membrete de la Dulcería La Extrafina de fecha 15/12/2007, 15/11/2007, 15/12/2007, 15/01/2008, 15/02/2008, 14/05/2008, 16/04/2008, 15/05/2008 y 15/06/2008, a favor de la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, del diferencial del 33,33% del salario que el IVSS, no cancela por reposo médico, marcada con la letra “C” corren inserto a los folios (53) al (61). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones diferencial del 33,33% del salario que el IVSS recibidas por la ciudadana VERÓNICA PUERTO OROZCO, en las fechas 15/12/2007, 15/11/2007, 15/12/2007, 15/01/2008, 15/02/2008, 14/05/2008, 16/04/2008, 15/05/2008 y 15/06/2008, por las cantidades de Bs. 204,73.
• Original recibo de pago de sueldo y salario con membrete de la Dulcería La Extrafina de fecha 12 de Noviembre de 2008, a favor de la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, marcada con la letra “D” corre inserto al folio (62). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana VERÓNICA PUERTO OROZCO, con el Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, por el periodo comprendido entre el 18/08/2003 al 12/06/2008, en el cargo de operador de Obrera, con sueldo mensual de Bs. 799,23.
• Copia informe de investigación de accidente de fecha 24 de Abril de 2008, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL) marcado con la letra “E” corre inserto a los folios (63) al (73). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad, así como, en cuanto a las circunstancias de la enfermedad que ocasionaron el grado de discapacidad de la ciudadana VERÓNICA PUERTO OROZCO.
• Original de la descripción de las actividades realizadas por la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, en la Dulcería La Extrafina, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (74) y (75). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
• Original certificación N° CMO:N° 0172/2008 de fecha 06 de Octubre de 2008, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida (INPSASEL) marcado con la letra “G” corre inserto a los folios (76) al (77). Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad determinado por el órgano competente para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2) Documentales:
• Copia simple discapacidad residual de fecha 21 de mayo de 2008, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (83). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al porcentaje de discapacidad que padece el demandante.
• Copia simple informe médico emanado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B” corre inserto al folio (84). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al informe médico suscrito por el neurocirujano, en fecha 04 de Septiembre de 2007.
• Copias simples certificaciones de Incapacidad a nombre de la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, emanado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”, “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K””L” corren insertas a los folios (85), (86), (88), (90), (92), (94), (96), (98), (100), (102), (104). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las incapacidades temporales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz a la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, por los períodos y en las fechas indicadas en cada certificado agregado al expediente.
• Copias recibos de pago con membrete de la Dulcería La Extrafina, a favor de la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, corren inserto a los folios (87), (89), (91), (93), (95), (97), (99), (101), (103), (105). Al no haber sido desconocido por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por el Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, a la ciudadana VERÓNICA PUERTO OROZCO, por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
2) Informes:
2.1 Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si por ante ese despacho cursa un Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la Abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, identificada con la cédula N° V- 16.166.37, e inscrita en Inpreabogado N° 109.980 con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Heliberto Niño Pérez, identificado con la cédula N° V- 13.892.385, propietario del Fondo de Comercio “DULCERÍA LA EXTRAFINA”, contra la certificación N° CMO 0172-2008 de fecha 06 de Octubre de 2008, emanada de la médica Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
• De cursar cursa por ante ese Despacho el referido Recurso de Nulidad, indique la fecha de la presentación del mismo, su fecha de admisión y el número de expediente, bajo el cual se le dio entrada.
• Indique el estado actual del mismo, y remita a este Tribunal de Juicio, copias certificadas de la totalidad del expediente, debiendo la parte demandada facilitar los medios para la obtención de dichas copias.
• Si en el expediente contentivo de Recurso de Nulidad, en cuestión se encuentran agregadas marcadas “H”,”I”,”J”,”K” las documentales de fecha 26 de de Abril de 2006, suscritas por la demandante Ana Verónica Puerto Orozco, contentiva de acta de entrega de equipo de protección personal, notificación de riesgos laborales, documentos maestros de identificación y análisis de riesgo por puesto de trabajo, en el cual se le entregó manual básico de prevención de riesgo laborales, así como, si se encuentra agregado en dicho expediente, marcado “E” el manual de funciones de la Dulcería La Extrafina, donde aparecen indicadas entre otras, las funciones del cargo de empacadora.
Para la fecha y hora en que se pública la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de las referidas pruebas de informe, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por las consideraciones para decidir el presente fallo, que se expondrán seguidamente, específicamente en el punto referido al prejudicialidad.
2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad de Neurología, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si la historia clínica signada con el N° 029675, llevada por ese instituto, correspondiente a la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.656.390, expedido en fecha 04 de Septiembre de 2007, por el médico de la Unidad de Neurología de ese instituto y señale el nombre y apellido de dicho médico.
• De existir dicho informe médico se sirva indicar el diagnóstico, y si le fue expedido reposo médico a la ciudadana antes identificada, señale el tiempo de duración de reposo y si fue retirado.
• De existir más reposos médicos expedidos a la paciente ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, posteriormente a la emisión del informe médico de fecha 04 de Septiembre de 2007, señale la fecha de los mismos y de ser posible anexe copias de tales reposos.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DHPPR-00446-10, de fecha 12/07/2010, suscrito por el Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coronel (EJNB) Dr. Orlando Lozada, quien informo:
• Que en fecha 04/09/2002, le fue aperturarada Historia Médica de la especialidad de Neurología y fue evaluada por el Doctor Luis E. Guerrero.
• Que si le fue expedido reposo médico en fecha 04/09/2007, cuyo periodo de incapacidad abarca desde el 04/09/2010 hasta el 24/09/2010 co Dx Hernia Discal L4 L5 / L5 S1- Inestabilidad Espinal.
• Que desde el 04/09/2007 le validados catorce (14) reposos médicos, remitiendo copia de los mismos indicando la fecha de cada uno de ellos.
2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si en fecha 21 de Mayo de 2008, fue expedida por la Sub Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.656.390, certificación de incapacidad residual, por presentar diagnostico de radiculopatia L5-S1 ESTENORRAQUIA-INESTABILIDAD espinal, derivado de enfermedad común.
• De haber sido emitida por ese organismo público, la referida certificación de incapacidad residual, remita copia certificada de la misma.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DHPPR-00446-10, de fecha 12/07/2010, suscrito por el Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coronel (EJNB) Dr. Orlando Lozada, quien informo:
• Que el día 21/05/2008, la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, fue evaluada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad la cual, dictaminó un 67%.
2.4 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano HILBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 13.892.385, en el carácter de propietario del Fondo de Comercio Dulcería La Extrafina, inscribió a la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.656.390, por ante ese instituto de ser positivo señale a) fecha de inscripción b) si en los actuales momento se encuentra inscrita que patrono la inscribió y c) en que fecha la reserio el ciudadano HELIBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 13.892.385, en el carácter de propietario del Fondo de Comercio Dulcería La Extrafina.
Para la fecha y hora en que se pública la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de las referidas pruebas de informe, sin embargo, el Apoderado Judicial de la trabajadora, reconoció expresamente durante la audiencia de juicio que la empresa la había inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Este Juzgador en razón que se hicieron presentes durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la demandante la ciudadana ANA VERÓNICA PUERTO OROZCO, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar el 18/08/2003; b) que sus funciones eran de pelado, rallado y envase de frutas, en frascos de 18 unidades, levantar cestas y llenar frascos de melaza de 36 unidades durante todo el día; c) que tiene dos hijos uno de 25 años de edad y el otro de 15 años de edad a los cuales crió y amamantó; d) que en realidad, tiene en la empresa laborando más de diez (10) años, pero la demanda se hizo sobre la base de cinco (05) años, pues, se retiraba y volvía; e) que algunas veces le dolía tanto la espalda que la tenían que sacar en un vehículo; f) que los médicos le dijeron que tenía que operarse, con lo que no esta de acuerdo, pues, tiene una prima que operaron y no quedo bien; g) que le hacen terapias por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales y como ya no puede laborar introdujo los papeles por el referido instituto; h) que tiene 51 años de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
1) La prejudicialidad;
2) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no.
3) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad temporal que padece la actora;
4) El pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación durante el tiempo de reposo médico del trabajador.
1. La prejudicialidad:
Sobre la prejudicialidad en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 576 del 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordeno (Caso: GILBERTO ANTONIO MARÍN PEDROZA, contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A.) ratificada por la misma Sala, en sentencia 0906 de fecha 04 de Junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Mildred Josefina Urdaneta Jimenez contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ha señalado lo siguiente:
Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.
Es decir, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que independientemente que una providencia administrativa emanada de algún órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo o INPSASEL, se encuentre recurrida ante un Tribunal Contencioso administrativo, si dicho Tribunal no ha acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, el Juez del Trabajo debe continuar el proceso y decidir sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente proceso, si bien es cierto, la parte demandada consignó al presete expediente un escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, en contra de la Certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL, que certificó como enfermedad agravada por el trabajo la padecida por la trabajadora, no existe prueba alguna que demuestre que dicho acto administrativo fue suspendido por el referido órgano jurisdiccional, por tal motivo debe este Juzgador pasar a decidir el fondo de la controversia.
2. El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 76 al 77 del presente expediente, se certifica que la trabajadora presenta un Síndrome de discopatía degenerativa protuida L3-L4, L4-L5, enfermedad “agravada por el trabajo”, lesión que le ocasiona una discapacidad temporal, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece la actora, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre-empleo, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.
Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la actora, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por la actora, para ello, es necesario señalar que aún cuando la demandante tenía la posibilidad de demandar el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT (a título de responsabilidad subjetiva) como en el Código Civil Venezolano por concepto de daño moral (a título de responsabilidad objetiva), su pretensión se dirige únicamente al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por ello debe analizarse dicha pretensión en los siguientes términos:
3. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad temporal que padece la actora:
Reclama la actora la cantidad de Bs. 9.840,00. por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs.20,50.
Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió el Fondo de Comercio, para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece la actora es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
Constituye un hecho no controvertido que la patología que padece la actora es de carácter degenerativo, es decir, dicha enfermedad se pudo agravar sin que la demandante inclusive haya realizado labor alguna dentro de la empresa, pues al tratarse de un enfermedad de carácter degenerativo, independientemente realice o no esfuerzo físico dentro de una empresa, lamentablemente su estado patológico se seguirá agravando.
Por tal motivo, si bien es cierto, la funcionaria del IPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinó en su certificación médica ocupacional que el estado patológico de la actora pudo agravarse con la labor que realizaba en el Fondo de Comercio, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento, de una enfermedad que es por demás conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y de carácter degenerativo. Así se decide.
Es importante destacar, que en el presente proceso, la demandante señaló como fundamento del hecho ilícito del patrono y generador del daño del trabajador, la omisión en que incurrió el demandado al no notificar ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, dentro de las 24 horas siguientes, la enfermedad de origen ocupacional; sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que por una parte, en criterio de este Juzgador, la omisión en la notificación de un accidente o enfermedad, si bien le genera sanciones de otro tipo al empleador, no determina la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y dicha omisión y por otra parte, la patología que padece la actora en el presente proceso (conocida comúnmente como hernia discal) constituye conforme a la Junta Médica del IVSS una enfermedad de carácter común y se encuadrará como enfermedad ocupacional siempre y cuando los funcionarios del INPSASEL luego del estudio correspondiente, determinen que la misma fue agravada por el puesto del trabajo.
En tal sentido, no puede el empleador una vez que se encuentra en conocimiento que el trabajador padece de una enfermedad de esta naturaleza notificar al INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes, pues en principio, tal patología no es de carácter ocupacional, sólo será una vez realizada la notificación de la Certificación del INPSASEL, que el patrono tenga conocimiento que dicha patología fue agravada o no por el puesto de trabajo. Aceptar la afirmación realizada por la demandante, en cuanto a la omisión de la notificación al IPSASEL de la enfermedad del trabajador dentro de las 24 horas siguientes, conllevaría a entender que la empresa se encontraría obligada a notificar de cualquier enfermedad común, llámese gripe, fiebre u otra similar.
4. Procedencia o no del pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación:
Reclama la trabajadora el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo médico, es decir, durante doscientos cuarenta días, al respecto, debe señalarse que el artículo 19 del Reglamento de la Ley programa de alimentación, establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la entrega de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el hecho de no haber prestado el servicio por una causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente por esa jornada.
En criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia, no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, que la enfermedad sufrida por la actora fue agravada con ocasión del trabajo y por consiguiente de carácter ocupacional, debe este Juzgador, condenar al pago de dicho beneficio, durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo de 52 semanas, tiempo que puede durar la suspensión de la relación de trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, es decir, de 365 días, por la cantidad de Bs.3.900,00.
Beneficio Alimentación
Días Unidad Tributaria Alícuota Total
440 Bs. 65,00 Bs. 16,25 Bs.3.900,00.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA VERONICA PUERTO OROZCO, en contra del ciudadano HELIBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identicazo con la cédula N° 13.892.385, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: SE CONDENA al del ciudadano HELIBERTO NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identicazo con la cédula N° 13.892.385, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio DULCERÍA LA EXTRAFINA, a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.900,00.) por cobro de beneficio alimentación.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000736.
LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ.
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