REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000238.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula N° V- 4.976.004
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tama, primer piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: CONSTRUCIONES METÁLICAS OCCIDENTE C.A., (COMOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Diciembre de 1987, bajo el N° 44, Tomo 2-C, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALERTO SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022 y 13.506.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245 y 90.937 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Paramillo, calle D entre Avenida 1 y 3 San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de de 2009, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por enfermedad profesional.
En fecha 15 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE C.A., (COMOCA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 21 de Mayo de 2009 y finalizo el día 15 de Octubre de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Octubre de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Octubre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 13 de Septiembre de 1995, como Operador de Maquina, devengando un último salario de Bs.1.2080,00 mensuales;
• Que tenía una antigüedad de 12 años, para el momento de la investigación del origen de la enfermedad,
• Que realizaba actividades de manera constante, repetitiva y forzada, como operador de las maquinas cortadoras, dobladora, tronzadora, empaquetadora plancha, operador de maquina mayor, con alta exigencia física, para lo cual debía levantar, halar, empujar y trasladar laminas de acero, adoptando posiciones de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y del cuello, rotación de tronco y movimiento de los brazos, por encima de los hombros, en posición de cuclillas y bipedestación prolongada.
• Que según criterio clínico y para clínico refiere el inicio de la enfermedad desde el año 2004, siéndole diagnosticado SÍNDROME DE IMPACTO SUB-ACROMIAL CERVICOBRAQUIALGIA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, a través de informe medico de los doctores RAFAEL MORALES (Neurocirujano) JHON GUIDO RAMÍREZ (Radiologo) DELIBES CASTELLANO (imagenologo), recibiendo tratamiento medico y rehabilitación física permaneciendo de reposo por varios meses.
• Que le diagnosticaron Síndrome Sub-acromial Bilateral y Discopatía Degenerativa C3, C4, C4-C5, C5,C6, C6-C7, enfermedad, agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (M75.8-M50.3) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, como consecuencia de la negligencia reiterada y la inobservancia, por parte de la empresa demandada todo lo relativo a las Normas de Seguridad de Higiene Industrial.
Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE C.A. (COMACA), para que convenga a pagarle la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. (93.439,99) por cobro de Indemnización por discapacidad total y permanente consagrada en la LOPCYMAT.

Al momento de contestar la demandada, el apoderado de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Negó que el demandante realizara actividades de manera constante, repetitiva y forzada, como operador de las maquinas cortadoras, dobladora, tronzadora, empaquetar plancha, operador de maquina mayor, con alta exigencia física.
• Negó que la investigación deL origen de la enfermedad del demandante, se debiera a que no curso registro de actualización de capacitación en materia de seguridad, lo cual no es cierto porque al demandante si se le brindo formación teórica y practica por parte de la demandada para la prestación del servicio.
• Negó la afirmación del demandante en cuanto a la investigación del origen de la enfermedad, manifestando que es falso ya que según constancia escrita de los delegados de prevención Rubén Velasco, y Jesús García, se evidencia que la demandada siempre ha entregado a sus trabajadores la dotación personal de seguridad.
• Afirmó que el libro de actas del comité de seguridad y salud laboral en la empresa, se ha llevado en la empresa por parte de los miembros del Comité de Seguridad y Salud.
• Negó que el demandante haya comenzado a sufrir su invocada enfermedad Síndrome de impacto Sub-acromial, cervicobraquialgia y discopatía degenerativa C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 en el año 2004, por cuanto durante ese año, el trabajador no propuso por ante la empresa, por esa causa, ningún reposo médico por incapacidad temporal, emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni consignó informe médico por ese motivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
• Original solicitud de Reclamo formulada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09 de Septiembre de 2008, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (31). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Original actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 06 de Octubre de 2008 y 03 de Noviembre de 2008, marcadas con la letra “B” corren insertas a los folios (32) y (33). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a las reclamaciones formuladas por el trabajador en sede administrativa en contra de la empresa.
• Copias simples de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual por Enfermedad Agravada por el Trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con el N° 0147/2008 de fecha 08-09-2008, suscrita por la ciudadana Médico de Salud Ocupacional Dra. María Alix Dávila de Vivas, marcado con la letra “C” corren inserta a los folios 34 y 35. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad, realizado por la funcionaria que la suscribe.
• Informe de Investigación del Accidente, de fecha 31-08-2007, suscrito por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la sede de la Empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE CA., de fecha 20 de Noviembre de 2007, marcada con la letra “D” corren inserta a los folios (36) al (61) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a cada uno de los particulares plasmados por los funcionarios que la suscriben.
• Copia simple Evaluación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de Diciembre de 2007, marcado con la letra “E” corre inserta al folio (62). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al porcentaje de discapacidad que padece la demandante y la patología que le genero dicha discapacidad.
• Original Constancia de Trabajo, con membrete de la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE CA., de fecha 15 de Septiembre de 2008, a nombre del ciudadano ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, marcadas con la letra “F” y corre al folio (63). Al no haber sido desconocida por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido entre las partes en el presente proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Original Examen Médico de Egreso del trabajador, de fecha 02 de Octubre de 2007, en un (01) folio útil, corre inserto al folio (75). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la realización de un examen médico de egreso en fecha 02/10/2007.
• Original Constancia de advertencia de riesgos, de fecha 04 de abril de 2004, con membrete de la CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE CA., a nombre del trabajador, corre inserta al folio (76). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la advertencia de riesgos formulada por la empresa en fecha 04/04/2004.
• Análisis y Advertencia de riesgos, de fecha 13 de febrero de 2006, con membrete de la CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE CA., a nombre del trabajador, anexo al cual formato de ruta de transporte, el cual está elaborada por el trabajador, en un formato pre-impreso, el cual tiene estampada en la parte inferior, la firma autógrafa del demandante de fecha 07 de Febrero de 2006, corren insertos a los folios (77) al (82) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la advertencia de riesgos formulada por la empresa en fecha 07/02/2006.
• Legajo constituido por siete (07) folios útiles, constancias de capacitación de los trabajadores corre inserta a los folios (83) al (89) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la asistencia por parte del trabajador a charlas y prácticas sobre evaluación de incendios (11/06/2004), protección auditiva (24/10/2006) y autoprotección ante eventos adversos (27/02/2007).
• Original de la Constancia de Incapacidad Residual, de fecha 11 de junio de 2008; igualmente anexa copia sellada de la forma 14-08 del I.V.S.S, solicitud de evaluación de Discapacidad, de fecha 28 de Mayo de 2007, corre inserta la folio (90). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al porcentaje de discapacidad que padece la demandante y la patología que le genero dicha discapacidad.
• Reglamento Interno de Seguridad, en diecisiete (17) folios útiles, corre inserto a los folios (91) al (118) ambos inclusive. Por tratarse de una documental que lleva en su parte inferior derecha el sello húmedo del Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad Laboral, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un comité de higiene y salud laboral dentro de la empresa demandada, así como de la existencia de reglamento interno relacionado con la materia de prevención.
• Original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha 06 de febrero de 2006 y firmado por los miembros del Comité, corre inserto a los folios (119) al (120) ambos inclusive. Por tratarse de una documental que lleva en su parte inferior derecha el sello húmedo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un comité de higiene y salud laboral dentro de la empresa demandada.
• Proceso de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, en cinco (05) folios útiles, corre inserto a los folios 121 al 123 ambos inclusive. Por tratarse de una documental que lleva en su parte inferior derecha el sello húmedo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un comité de higiene y salud laboral dentro de la empresa demandada desde el 25/02/2005.
• Original Constancia de entrega de equipos de protección personal, corre inserta al folio (124). Por tratarse la presente prueba de una documental suscrita por terceros que debieron ratificar su contenido durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 A la Dirección del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz del I.V.S.S, Sub-Comisión de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Ubicado en la Urbanización Santa Teresa de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, identificado con la cédula de N° 4.976.004, se le ha sido atendido clínicamente en esa dependencia y si presento sindrome sub-acromial bilateral y discopatía degenerativa C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, de ser cierto informe si esa enfermedad es degenerativa y una enfermedad común.
• Indique edad declaró el ciudadano antes identificado que tenía para el momento de ese diagnostico y si ese hospital le ha ofrecido tratamiento neuroquirúrgica y cuál ha sido la respuesta del trabajador.

Mediante oficio N° DHPPR-00333-10 de fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano Dr. Orlando Lozada en su condición de Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del IVSS, remitió a este Tribunal la información requerida en un folio útil que corre inserto al folio 181 del presente expediente.

2.2 A la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, Ubicada en la Avenida Francisco García de Hevia o Quinta Avenida, esquina de la calle 8, edificio Torre “E”, primer piso. San Cristóbal, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Sí la Sociedad Mercantil demandada Construcciones Metálicas de Occidente, C.A, consignó por ante esa Dirección, a las 10:07 de la mañana, al día 09 de agosto de 2006 el Reglamento Interno de Seguridad, el cual fue recibido por la funcionaria de ese Despacho, ciudadana Giovanna García y si dicho reglamento interno fue consignado con comunicación de la demandada dirigida a la abogada Marianella Guzmán, de fecha 07 de agosto de 2006, el cual además, estaba firmado por los delegados de prevención, ciudadanos Rubén Velasco, Jesús García y Alfredo Omaña; de ser posible remita copia certificada del documento antes mencionado.
• Sí la Sociedad Mercantil demandada “Construcciones Metálicas de Occidente, C.A, “tiene registrado en la Unidad Técnico Administrativa, con el Código N° TAC-02-D-2811-000199 de fecha 17 de abril de 2007 su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, originalmente inscrito por ante la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° CHO58-05; de se posible remita copia certificada de los documentos en cuestión.

Mediante oficio N° 1435/2010 de fecha 04 de Junio de 2010 que corre inserto a los folios 183 al 210 del presente expediente, la ciudadana Ing. Aglaeee Dueñas, actuando en su condición de Coordinadora de Inspección del INPSASEL, remitió a este Tribunal la información requerida.

2.3 A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Sede General Cipriano Castro, Ubicada en el Centro Comercial El Tamá, planta baja, avenida España, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Sí la Sociedad Mercantil demandada Construcciones Metálicas de Occidente, C.A, registró en fecha 25 de febrero de 2005, en la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de esa órgano administrativo, el Comité de Higiene y Seguridad Laboral y sí se le otorgó el N° CH058-05; de ser posible, remita copia certificada del documento en el cual consta el Registro del Comité antes identificado.

Mediante oficio N° 0188-2010 de fecha 24 de Febrero de 2010, el ciudadano Marco Antonio Medina en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, informó a este Tribunal que su despacho no era competente para suministrar la referida información.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE (COMOCA), ubicada en la Avenida 3 con calle B de la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Sí existe el libro de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la CONSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE (COMOCA),
• Desde que fecha existe o esta abierto dicho libro y si por el trascurso del tiempo y su conteste uso, han sido abiertos y cerrados varios libros de actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
• Si se observa que están registradas las actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada y si las misma están firmadas por los trabajadores asistentes.
• Si en algunas de dichas actas consta el nombramiento de los delegados de prevención y de ser así quienes son.
• Si existió en la empresa en forma progresiva uno o varios Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo y desde cuando están vigente.

La misma fue practicada por este Juzgador, en fecha 28 de Junio de 2010 y los particulares constatados pueden evidenciarse en el Acta inserta a los folios 213 al 215 del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos IRAIDA NARVÁEZ, RUBÉN VELASCO, JESÚS ALBERTO GARCÍA MORALES, ALFREDO OMAÑA, HUMBERTO JOSÉ USECHE PÉREZ, JOSÉ JESÚS PÉREZ identificados con las cédula de identidad N° 4.017.746,10.163.826, 6.827.356, 13.148.955, 5.596.467, 5.763.137. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos antes mencionados.

DECLARACION DE PARTE

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que ingresó a laborar en la empresa el 13/09/1995; b) que laboró como ayudante general (barriendo, engrosando la grama) durante 6 meses; c) que luego laboró como operador de cortadora y dobladora; e) que su labor consistía en cortar planchas de 12 m x 2,40m; f) que laboró 11 años y 6 meses; g) que la relación de trabajo finalizó por la enfermedad; h) que actualmente devenga una pensión por discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales equivalente al salario mínimo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.

1) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 10 al 11 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta un Síndrome de impacto Sub- acromial bilateral, cervicobraquialgia y discopatía degenerativa C3-C4, C5-C6, C6-C7, Enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale defuir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre empleo (al que no se encontraba legalmente obligada para la fecha de ingreso del demandante 1995), la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, para ello, es necesario señalar que aún cuando el demandante tenía la posibilidad de demandar el pago de las indemnizaciones establecidas tanto en la LOPCYMAT (a título de responsabilidad subjetiva) como en el Código Civil Venezolano por concepto de daño moral (a título de responsabilidad objetiva), su pretensión se dirige únicamente al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por ello debe analizarse dicha pretensión en los siguientes términos:

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 93.439,99 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado sobre la base de un salario diario integral de Bs. 42,67.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente, de las propias pruebas aportadas por el demandante, específicamente la que corre inserta al folio 50 del presente expediente, se evidencia que la empresa impartió a sus trabajadores entre ellos el demandante, cursos de capacitación en el puesto de trabajo. Igualmente, la parte demandada demostró suficientemente la realización de acciones y conductas positivas para el mantenimiento de la seguridad en el lugar de trabajo, tales como: notificación de riesgos, constitución del comité de higiene y salud laboral, la existencia de los programas de prevención y seguridad laboral, existencia de un servicio médico, entre otros.; en tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/2009 con ponencia del Magistrado Luis Francheschi (Caso: Raul Tineo contra Pride Internacional C.A.) señaló que las sanciones e indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

En el presente proceso, por una parte, el demandante omitió señalar cuales fueron las omisiones en que incurrió la empresa que generaron el daño al trabajador y por otra parte, la demandada demostró el cumplimiento de las referidas normas de prevención.

Aunado a lo antes expresado, constituye un hecho no controvertido que la patología que padece el actor es de carácter degenerativo, es decir, dicha enfermedad se pudo agravar sin que el demandante inclusive haya realizado labor alguna dentro de la empresa, pues al tratarse de un enfermedad de carácter degenerativo, independientemente realice o no esfuerzo físico dentro de una empresa lamentablemente su estado patológico se seguirá agravando.

Por tal motivo, si bien es cierto, la funcionaria del IPSASEL, (médico especialista en salud ocupacional) determinó en su certificación médica ocupacional que el estado patológico del actor pudo agravarse con la labor que realizaba en la empresa, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en tal padecimiento, de una enfermedad que es por demás conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y de carácter degenerativo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARENIO ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ en contra de la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS OCCIDENTE C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengaba menos de tres salarios mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes Julio de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000238.