ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005654
ASUNTO : VP02-S-2010-005654
RESOLUCIÓN N° 869-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas KENNYS DORIS MONTIEL GONZALEZ Y NELIA JOSEFINA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano FREDDY JOSE MONTIEL GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-10, siendo las 02:00 horas de la Tarde comparecieron por ante esta Comisaría el Oficial/2DO (PR) 1829 JOSE RIVADENEIRA, en compañía del Oficiall2do (PR) 4929 JORGE QUINTERO, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y eh consecuencia EXPONE: Siendo las 05:55 horas de la Mañana del mes y año en curso, encontrándonos en servicio de patrullaje en la unidad PR-728, como PUMA 43, en momentos que realizábamos un recorrido de patrullaje ordinario, fue en ese momento que nos reporto la central de comunicaciones indicándonos que en la avenida principal los plataneros al lado de la farmacia la botiquera casa N° 63-A-264, debido a que en el lugar se suscito una riña en el núcleo familiar, ya con esta información procedimos a trasladarnos rápidamente al lugar donde al llegar observamos que un ciudadano con las siguientes características: de raza indígena,.de tez morena, de mediana estatura, que para el momento vestía: un suéter de color rosado y de pantalón tipo Jean prelavado de calzado tipo cotizas de color azul con blanco, sale corriendo herido desde dentro de la vivienda antes mencionada, razón por la cual nos acercamos al mismo, fue en ese momento que se nos acercaron de la vivienda dos (02) ciudadanas quienes quedaron identificadas como: KENNYS DORIS MONTIEL GONZALEZ, de 22 años de edad y NELIA JOSEFINA GONZÁLEZ, de 54 años de edad, quienes manifestaron ser la hermana y madre de este sujeto herido, la ciudadana KENNYS DORIS MONTIEL GONZÁLEZ. Ns informa que su hermano bajo los efectos del alcohol y presuntamente de sustancias psicotrópicas se- metió a su cuarto donde se le lanzo desnudo hacia ella para violarla, como pudo se quito a su hermano de encima con la ayuda de su madre que se percato de lo sucedido saco a su hermano del cuarto y lo acostó en su chinchorro, seguido a esto salieron de su casa para solicitar la presencia policial a través del servicio de emergencia (171), cuando esperaban la unidad radio patrullera su hermano salio de la casa vociferando palabras obscenas y comenzó agredirla físicamente para que no lo denunciara, ella opto por salir corriendo junto con su madre hasta dentro de su hogar donde se encerraron para protegerse, pero su hermano con un objeto c9ntundente rompió la puerta de metal, logrando así entrar a la vivienda y una vez dentro la comenzó nuevamente a golpear al igual que a su Madre y a su sobrina de tres año que se levanto de la cama al escuchar los gritos, pasando esto se percata de la situación mi otro hermano de nombre: JOHANDRY MONTIEL GONZALEZ, que para el momento se encontraba dentro de uno de los cuartos de su vivienda y al salir observo las agresiones que su hermano les estaba haciendo, por tal motivo procedió a defender a los miembros de su familia golpeándolo con un objeto en la cara a su hermano causándole una herida en el rostro y al realizarle esto su hermano salio corriendo hacia la calle, donde al salir observo que la policía lo tenia detenido escuchando esto procedimos hacerle del conocimiento del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 15-07-10, siendo las 07:00 de la Mañana, compareció por ante este despacho policial la ciudadana : KENNYS DORIS MONTIEL GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, según su cedula de identidad, a realizar una denuncia escrita formal, según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia EXPONE: es el caso que el día de hoy, en el mes y año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la Mañana, me encontraba en el cuarto de mi casa durmiendo cuando siento que me despierta mi hermano de nombre FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, este se tira encima de mi desnudo totalmente donde también se encontraba bajos los efectos de bebidas alcohólicas y de las drogas, viendo su estado lo empujo para quitarlo encima de mi, fue en ese momento entra al cuarto mi madre de nombre: NELIA JOSEFINA GONZALEZ, quien se da cuenta de lo que intento hacerme mi hermano, mi mama lo agarra por el brazo y por la cabeza sacándolo de mi cuarto y realizándole varias por que quiso hacerme un daño a mi integridad física, al pasar varios minutos, salgo de mi cuarto observo que mi a hermano estaba acostado en su chinchorro dormido y seguía desnudo, seguido a esto mi mama me saca de la casa y nos disponemos a llamar a la policía por el numero de emergencia (171) y denunciar lo acontecido realizando esto, mi hermano sale de la casa vociferando palabras obscenas contra nosotras acercándose donde agarra un palo dé madera empieza agredirme físicamente como pudimos salimos corriendo para dentro de la casa con un objeto contundente rompió la cerradura y la puerta para protegernos, pero mi hermano con el mismo objeto comienza a romper la puerta logrando entrar, agrediendo nuevamente y fue en momento que sale de su cuarto mi otro hermano: JOHAÑDRY MONTIEL GONZALEZ, quien se mete a defenderme recibiendo varios golpes de igual formé pero corno pudo le propino un fuerte golpe con un objeto en la cara a mi hermano: FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, logrando así que no nos siguiera agrediendo salí corriendo hacia la calle vociferándome amenazas de muerte si lo denunciaba, nos dispusimos a salir de igual forma fue en ese momento que observamos que llego una unidad policial y lo detiene me acerco a los funcionarios donde le hago del conocimiento de lo sucedido. Es Tod. ACTA DE INSOPECCIÓN TECNICA, de fecha 15-07-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 22.452.717, hijo de NELLY GONZALEZ Y ADELMO MONTIEL, residenciado en el Sector Los Plataneros, lomas san fernando, frente al Restautant La Cacerola, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; quien siendo las cuatro y diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y en virtud del principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad, esta defensa se opone al ordinal 4 del articulo 256 del C.O.P.P, ya que considera suficiente la aplicación del ordinal 3 del articulo 256 ejusden conjuntamente con la medida cautelar del articulo 92 numeral 7 de la Ley especial y por que el delito imputado no excede de tres años y le decrete una medida cautelar y solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4 la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia. Se remite al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según lo establecido en el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FREDDY JESUS MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 22.452.717, hijo de NELLY GONZALEZ Y ADELMO MONTIEL, residenciado en el Sector Los Plataneros, lomas san fernando, frente al Restautant La Cacerola, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia;, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 45 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENNYS MONTIEL, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presentación cada TREINTA (30) DÍAS; y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica, por cuanto las resultas del proceso se garantizan con aplicación de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: prohibición que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia; ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, consiste: La remisión para el Equipo Interdisciplinario; Ofíciese QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Quince de la tarde (04:15 P.M) Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO