REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.
DEMANDANTE: KEILA BELINDA LOPEZ BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.864.479, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, Defensor Público Cuarto del Estado Vargas.
DEMANDADO: WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.616.
MOTIVO: FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).
ASUNTO: A-8585
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La pretensión planteada por la ciudadana KEILA BELINDA LOPEZ BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.864.479, es que se establezca la filiación paterna de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad, toda vez que el ciudadano WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.616, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su paternidad.
SEGUNDO: En la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio en sus conclusiones, la parte actora solicitó se declarara con lugar la presente acción en virtud del resultado de la Prueba del informe ordenado por el tribunal al laboratorio de genética humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) y que fue realizada por el Centro de Secuendación y Análisis de Ácidos Nudeicos, adscrito a ese Instituto que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente.
TERCERO: La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre”.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el primer aparte del artículo 56 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad …” y acorde con ello, el artículo 226 del Código Civil preceptúa textualmente que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que establece el presente Código”, otorgándole la legitimación activa al “... hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste ...” como textualmente afirma el artículo 227 ejusdem, de donde se desprende que la aquí demandante, actuando en nombre de su hijo posee efectivamente la legitimación activa en la presente acción.
CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, el establecimiento de la paternidad que reclama la ciudadana KEILA BELINDA LOPEZ BETANCOURT en nombre del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En efecto, observa quien aquí decide que la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, bien en su escrito libelar o en su contestación; son ellas las obligadas a demostrar sus dichos. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, y siendo que la prueba señalada por la parte actora que cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, consistente del informe pericial con motivo de determinar exclusión o no de paternidad biológica del ciudadano WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA con respecto al adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad, realizada por el Centro de Secuendación y Análisis de Ácidos Nudeicos, adscrito a ese Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se evidencia que no hay exclusión de Paternidad biológica del padre WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA, con respecto al adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien tiene como madre biológica a la ciudadana KEILA BELINDA LOPEZ BETANCOURT.
Con relación a dicha experticia, le da no sólo un carácter científico de cálculo invalorable, sino que no es susceptible de adulteración por parte de los particulares. De tal manera, que al aceptar el ciudadano WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA realizarse la prueba en cuestión, constituye una conformidad con la elaboración de la prueba y su aprobación de los resultados. En tal sentido, la situación fáctica de la no exclusión de su paternidad, hace que forzosamente deba declararse con lugar la presente causa, toda vez que no cursan elementos que contraríen la circunstancia de hecho que revela el informe pericial ya valorado, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que, adminiculadas las pruebas y argumentos presentados, se evidenció que el aquí demandado es el padre del prenombrado adolescente.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana KEILA BELINDA LOPEZ BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.864.479,, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano WALTER EDUARDO JARAMILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.672.616. En consecuencia, téngase al adolescente REY ALEJANDRO LOPEZ, como hijo del precitado ciudadano, para lo cual se ordena, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, para la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del mencionado adolescente, la cual corre inserta en lo Libros para Nacimientos correspondientes a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, bajo el N°.66, folio 33 y vto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 Ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/fr.
INQUISION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE N°. A-8585.
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