REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.
PARTE ACTORA: CELINA DEL VALLE RUIZ DE LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.319.017, en su carácter de progenitora del adolescente y del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO ROSAS ANZUALDE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.367.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR RAFAEL LUNA WEFEF, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.325.010.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE N°: A-12029.
VISTOS:
Mediante auto dictado por el extinto Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de marzo de 2010, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano AMILCAR RAFAEL LUNA WEFEF, el cual fue debidamente citado por el Alguacil adscrito a ese Tribunal; asimismo en virtud de que las partes no llegaron a conciliación alguna en cuanto a la presente controversia y cumplidas las formalidades en la presente acción en fecha 29 de mayo de 2010, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los (05) días siguientes a la presente fecha.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, el adolescente y el niño
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las actas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente y un niño de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; asimismo manifestó ser progenitor de otro hijo de nombre
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de cinco (05) meses de nacido, finalmente el demandado ofreció por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) mensuales, además de asumir los gastos de colegio de su hijo
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO (Bs.304,oo); igualmente indicó el obligado de autos que sus hijos están amparados por los servicios que ofrece el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y Seguros Horizontes; de la misma manera manifestó su deseo de coadyuvar con la madre en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de cualquier tratamiento médico que sus hijos ameriten.
SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral y siendo que la ciudadana CELINA DEL VALLE RUIZ DE LUNA, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de custodia de los mismos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de sus hijos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado. Con relación a las pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho procesal, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de transición, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En relación al Acta de Nacimiento del niño
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, cursante al folio 54 del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnada ni desconocida dicha acta de nacimiento por la parte actora, y por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que el prenombrado niño es hijo del obligado de manutención y de la ciudadana RAMIREZ ALEMAN INAUDY GRISEL, en consecuencia, es otro hijo que tiene los mismos derechos que el adolescente y el niño de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres hijos, que son beneficiarios de una obligación de manutención en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, donde se establece que el ciudadano tiene un total de asignaciones mensual por el monto de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.645,59) del cual se le deducen la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.565,52), quedándole como neto a cobrar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs.2.080,07); igualmente se informa que el referido ciudadano recibe un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones; en el mes de agosto recibe un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (03) años equivalente a diez (10) unidades tributarias; en el mes de diciembre percibe un (01) bono de juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias e igualmente recibe una bonificación de fin de año cuya cantidad en dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha y que para diciembre de 2.008 fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones. Asimismo, recibe un bono de alimentación mensual equivalente al 0.5 de una unidad tributaria diaria la cual asciende a BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs.825,oo) el cual se deposita en una cuenta corriente manejada sólo con tarjeta de debito, el mencionado bono es un beneficio personal para mejorar el estado nutricional del trabajador, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1 de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con su otro hijo de nombre
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, lo que quedó comprobado con la documental aportada, ante lo cual, y como se dijo antes, se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA supra indicado. Igualmente, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad del adolescente y del niño de marras de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a sus edades. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y del niño identificados supra, corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de transición, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano AMILCAR RAFAEL LUNA WEFEF, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el adolescente y el niño de marras no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así, considera este Juez Primero de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CELINA DEL VALLE RUIZ DE LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.319.017, en su carácter de progenitora del adolescente y del niño
(Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO ROSAS ANZUALDE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.367, en contra del ciudadano AMILCAR RAFAEL LUNA WEFEF, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.325.010, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del mencionado adolescente y niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana CELINA DEL VALLE RUIZ DE LUNA antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano AMILCAR RAFAEL LUNA WEFEF, al ofrecimiento formulado por éste en su escrito libelar y a las pruebas valoradas en la presente controversia. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del mencionado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del adolescente y niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.010, debidamente comunicada al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) mediante oficio N° 1-0683 de la aludida fecha.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/fr.
Exp. N°. A-12029.
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
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