REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.



PARTE ACTORA: VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.815, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada LUISA MERCEDES CEDEÑO, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.688.155.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE N°: A-12079.

VISTOS:

Mediante auto dictado por el extinto Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de marzo de 2.010, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA, quien se dio por citado al comparecer espontáneamente por ante el referido Tribunal en fecha 27 de abril de 2.010, por lo que cumplidas las formalidades en la presente acción, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la referida fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los adolescentes (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las actas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescentes de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, los progenitores no llegaron a conciliación alguna en ocasión de celebrarse el acto conciliatorio, por lo que establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral y siendo que la ciudadana VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO, es quien se encuentra ejerciendo la custodia de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las constancias de estudios de los adolescentes de autos, emanadas del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” y U.E. Colegio Santo Domingo de Guzmán, cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente, este Juzgador las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que los mencionados adolescentes son alumnos regulares de dichos Institutos.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Gerencia de Relaciones Laborales de la Empresa Petroquímica de Venezuela S. A, que el mismo tiene un ingreso mensual promedio por el monto de BOLIVARES NUEVE MIL TREINTA Y CINCO (Bs.9.035,oo), con una serie de beneficios derivados de relación de dependencia laboral, tales como, ayuda única y especial de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.451,75); salario normal mensual de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.486,75); bono vacacional 2009 de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs.13.391,oo); vacaciones 2009 de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.182,52); utilidades 2009 de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.35.282,50); beneficio de alimentación mensual de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) y antigüedad mensual de BOLIVARES DOS MIL CUARENTA Y SEIS (Bs.2.046,oo). Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad de los adolescentes de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a sus edades.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los adolescentes de marras no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Primero de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.815, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada LUISA MERCEDES CEDEÑO, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en contra del ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.688.155, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs.3.000,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de los mencionados adolescentes, a razón de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) quincenal, los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs.3.000,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs.6.000,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA y a las pruebas valoradas en la presente controversia. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del mencionado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los adolescentes de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.010, debidamente comunicada a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Pequiven El Tablazo, mediante oficio N° 1-0325 de la aludida fecha.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


APB/KMR/fr.
Exp. N°. A-12079.
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.