REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.


PARTE ACTORA: AGUILERA RODRIGUEZ MALYURI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.059, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.571.121.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-7265.
VISTOS:

Mediante auto dictado por el extinto Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de octubre de 2006, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA, quien a pesar de estar debidamente citado no compareció a los actos fijados por el referido Tribunal, por lo que cumplidas las formalidades en la presente acción en fecha 08 de julio de 2010, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los (05) días siguientes a la presente fecha.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé expresamente que “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor de los jóvenes (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por la ciudadana AGUILERA RODRIGUEZ MALYURI JOSEFINA, toda vez que el ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA no compareció a ninguno de los actos fijados por este Tribunal, atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: En efecto, el caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana AGUILERA RODRIGUEZ MALYURI JOSEFINA, en el monto de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia judicial dictada en fecha 14 de noviembre de 1.997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en ocasión de disolver el vínculo matrimonial de los progenitores de los jóvenes de autos, donde dicho monto quedó establecido en la cantidad BOLIVARES ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.184,96) para la fecha, estableciéndose igual monto por concepto de Bonificación escolar y Bono de fin de año, que a tales efectos se le descontaba de la nomina de pago que devenga el obligado de manutención en su lugar de trabajo. Por otra parte observa quien esta causa decide, que la parte actora señala y en tal razón reclama y solicita que en la presente revisión que plantea, se incluya como beneficiario de la obligación de manutención que hoy se revisa a otro hijo de la pareja en controversia, de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, que nació posterior a la disolución de su vínculo matrimonial con el ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, razón por la cual quien suscribe pasa a realizar el siguiente análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Constancia de Estudios y Certificación Académica de Calificaciones del joven (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emanadas de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, cursante a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, este Juzgador las aprecia sólo en su contenida ya que permite ilustrarlo acerca de que el mencionado joven es estudiante regular de dicha Escuela.
En relación al Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, cursante al folio 95 del presente expediente, quien suscribe observa que al no haber sido impugnada ni desconocida dicha acta de nacimiento por la parte demandada, y por tratarse de documento emanado de un Organismo Público, este Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que el prenombrado niño es hijo del obligado de manutención con la ciudadana AGUILERA RODRIGUEZ MALYURI JOSEFINA, en consecuencia, es otro hijo que tiene los mismos derechos que los antes adolescente de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.

En relación a las documentales referentes a pago de mensualidades emanadas de distintos Institutos Educacionales, cursantes desde los folios 98 al 101 del presente expediente, quien suscribe, las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de los montos cancelados por la ciudadana MALYURI AGUILERA por tales conceptos.
En cuanto a la copia de la sentencia judicial dictada en fecha 14 de noviembre de 1.997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en ocasión de disolver el vínculo matrimonial de los progenitores de los jóvenes de autos, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez de Juicio por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención, tomando en consideración el acuerdo suscrito por sus progenitores.
CUARTO: Las pruebas presentadas demuestran los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a sentencia que estableció la obligación de manutención a favor de los hijos del ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA. Por una parte, quedó plenamente comprobado el nacimiento del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien no favorecía la sentencia que hoy se revisa, lo cual quedó comprobado con su acta de nacimiento y por otro lado las necesidades de los jóvenes plenamente identificados en el presente fallo, además es un hecho notorio para quien suscribe, que desde el año 1.997, cuando se estableció la obligación de manutención hasta la actualidad el precio de la canasta básica se ha elevado, así como también, los costos en los servicios públicos y de salud, de vestuarios, de matriculas y útiles escolares, etc, además de que el salario mínimo urbano ya no es igual al de hace trece (13) años. Por lo tanto considera este Juez Primero de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs.5.290,11), con el resto de sus obligaciones de padre.
QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación de los jóvenes y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de transición, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si solo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en su tercer aparte establece que “...La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...”. Así, considera este Juez Primero de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de padre.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana AGUILERA RODRIGUEZ MALYURI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.059, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, contra el ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.571.121, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para los referidos jóvenes y niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs.3.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo mensual o pensión de jubilación que devenga el ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y la segunda de sus aguinaldos anuales y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ser entregadas a la ciudadana AGUILERA RODRIGUEZ MALYURI JOSEFINA, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración las pruebas evacuadas y a la capacidad económica del obligado de manutención que cursa en autos. Por otra parte, en virtud de la relación laboral del ciudadano WUILLIAMS ARMANDO GARCIA FIGUEROA deberá aportarle a sus hijos, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativo a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado de autos, dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2.006, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia mediante oficio N° 1-1819 de la aludida fecha.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de Transición. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

APB/KMR/fr.
Exp. N°. A-7265.