REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2007-000019
ASUNTO : SJ21-P-2007-000019

Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: ROVIRA MALDONADO WILMER JAVIER
VICTIMA: ROJAS CASTAÑEDA CLAUDIA MARINA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
Defensor Pública I Penal
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el N° 20-F6-0529-07, constan en la denuncia, de fecha 13 de agosto de 2007, formulada por la ciudadana Claudia Marina Rojas Castañeda, en contra del ciudadano Wilmer Javier Rovira Maldonado, imputado ya identificado, quien al decir de la denunciante, es su concubino. “El siempre toma es irresponsable con los dos niños que tenemos, siempre que swe emborracha me trata mal, me dice delante de los niños y sobre todo delante de la hembra, (…) puta, perra, zorra, ahora yo no estoy trabajando, el cree que por llevar el mercado, tiene derecho a tratarme mal, no me deja salir está obsesionado, si salgo a hacer una diligencia tengo que darle cuenta de todo, pero ayer me pegó por la cara y me enterró un tenedor en el pompi, (…) anoche me quería obligar a que me quedara en la habitación con el, me dijo que tuviera cuidado porque si no me mataba, por miedo me quedé donde mi tía al lado de mi casa (…) anoche me quemó la ropa (…).

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de dos mil nueve por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Prohibición de no agredir a la víctima, 2.- Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acosar u hostigar ni amenazar a la víctima y de realizar cualquier tipo de actos (físicos y psicológicos) por si mismo o por terceras personas, 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Efectuar un trabajo comunitario consistente en donar un mercado por la cantidad de cien bolívares fuertes (100BsF) cada mes a la Sociedad San Vicente de Paúl de San Cristóbal, casa Hogar Medarda Piñero ubicado en la carrera 9, casa número 10-07 San Cristóbal, Estado Táchira y presentar al Tribunal factura de compra y constancia expedida por la institución que recibe, 5.- No incurrir en hechos punibles de ningunas naturaleza de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 en relación con el último aparte del artículo 44 de la norma adjetiva penal, todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (1) año.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la Audiencia que se ha presentado por alguacilazgo, pero lo de los mercados si le faltaban varios, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y/o psicológicamente; 3- Obligación de llevar seis (6) mercados al Hogar Medarda Piñero, por cien (1009 bolívares fuertes cada uno durante el lapso del año de prueba, al imputado WILMER JAVIER ROVIRA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1969, con Cédula de Identidad V.-10.148.827, de 41 años de edad, soltero, domiciliado en la Barrio el Lago, callejón el hollito, casa 01-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se fijó para el día 27 de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: Conceder un plazo de prorroga de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- obligación de presentarse cada dos meses (02) ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y/o psicológicamente;3- obligación de llevar 06 mercados al hogar medarda piñero, por 100 bolívares fuertes cada uno durante el lapso del año de prueba, ubicado en esta ciudad; 4-someterse al Proceso; 5- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, al imputado WILMER JAVIER ROVIRA MALDONADO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1969, con Cédula de Identidad V.-10.148.827, de 41 años de edad, soltero, domiciliado en la Barrio el Lago, callejón el hoyito, casa 01-12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación con el articulo 88 del código penal. Se deja constancia que se fija para el día 27 de julio de 2011, a las 08:30 AM, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, Ofíciese al hogar Medarda Piñero. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SJ21-P-2007-000019