REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2008-000002
ASUNTO : SJ21-S-2008-000002

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: Gilberto GUERRERO
IMPUTADO: EDGAR CHACON, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.177.306, de 38 años de edad, grado de instrucción 2 año, casado, NATURAL de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio Metalúrgico, hijo de Edgar Antonio Márquez (F) y Delfina Chacon Núñez (V), nació fecha 23-09-71, residenciado El junco via principal B - 75 al lado de la Bodega doña maria, casa color amarillo de dos pisos. Tariba. Municipio Cárdenas teléfono 0414 741 57 99, tlf: o414 7415799
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. Gladys González
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jesús Alberto Sutherland
VICTIMA: LENDYS YOMAIRA ROSSI CRUZ, portadora de la cedula de identidad V-14.605.942
DELITO: VIOLENCIA FIISCA, VIOENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDGAR CHACON, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.177.306, de 38 años de edad, grado de instrucción 2 año, casado, NATURAL de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio Metalúrgico, hijo de Edgar Antonio Márquez (F) y Delfina Chacon Núñez (V), nació fecha 23-09-71, residenciado El junco via principal B - 75 al lado de la Bodega doña María, casa color amarillo de dos pisos. Tariba. Municipio Cárdenas teléfono 0414 741 57 99, tlf: o414 7415799 plenamente identificado, son los siguientes:
“En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective REINALDO BELTRAN adscrito a este Despacho policial, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando inicio a las investigaciones relacionadas con la causa Nro. H-827.251 que se aperturo por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tal efecto, me traslade en compañía del funcionario Agente RICHARD CONDE, en la unidad P-703, hacía el sector El Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a fin de ubicar y citar por ante este Despacho al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON quien figura como imputado en la presente causa; a tal efecto estando apersonados en el sector antes mencionado, específicamente en la avenida 2, con calle 04, logramos ubicar el local denominado “FREZAM PUBLICIDAD”; lugar donde presuntamente labora la parte imputada, motivo por el cual nos apersonamos con la precaución del caso hacía dicho inmueble, siendo atendidos por la persona requerida a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo, quedando identificado como CAHCON EDGAR ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-09-71, de estado civil casado, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el barrio Hiranzo, vereda 01,…. Omisis….de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el [Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, existe FLAGRANCIA; Así mismo a pocos metros del lugar de la detención, diagonal al lugar de trabajo del imputado, avistamos estacionado un vehiculo clase automóvil, marca Corolla, color blanco tipo sedan, sin placas, similar a las características que aporta loa victima en su denuncia…optando de la misma manera a trasladarlo hasta la sede policial….”
HECHOS ACREDITADOS
“En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ese Despacho una persona a quien sin juramento alguno dijo ser y llamarse ROSSI CRUZ LENDYS YOMARIRA de nacionalidad venezolana, de 28 años….Omisis..con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: Resulta que el día martes en horas de la noche yo fui agredida nuevamente por parte del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON, que era mi pareja, por cuanto desde hace dos años yo no vivió con el, llego nuevamente a mi casa en su carro y me quiso meter la fuerza al mismo y como yo no me deje meter al carro, me agarro y me dio un puntapié en el abdomen y me empezó a tratar mal y me iba a dar un tiro, y en vista de eso salio mi mamá a defenderme y el golpeo también a mi mama, y luego de eso el se monto el carro y me amenazo de muerte nuevamente, y se fue, y al rato llamo a mi casa y hablo con mi tío Giovanni Rossi y le dijo queje se despidiera de su sobrina porque de esta semana no pasa….”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es por los delitos de VIOLENCIA FIISCA, VIOENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LENDYS YOMAIRA ROSSI CRUZ, debidamente identificada en autos.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal de Control Nro. 7 de esta jurisdicción Penal, luego de admitida la acusación, y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de igual fecha.
Se impuso al imputado de autos como condición, presentación una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; y Prohibición de agredir a las victimas en la presente causa;
En fecha 18 d junio de 2010 se recibe proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito por el cual, se informa al Tribunal, que en fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana LENDYS YOMAIRA ROSSI CRUZ, ya identificada, victima en la presente causa, se hizo presente ante ese despacho exponiendo textualmente lo siguiente: “vengo a denunciar a EDGAR ANTONIO CHACON, quien es mi esposo, ya que en fecha 09-06-2010, siendo las 09:30 de la noche, me quede en casa de mi mama, el llego y comenzó a decirme que porque no le había avisado, me dijo que si me costaba enviarme un mensaje PERRA, le conteste que no empezara que ahí estaba el niño, y me dijo, Si como me voy a ir preso con gusto…”
Por auto de fecha 214 de julio de 2010 El Tribunal Sétimo de Control, fija audiencia para que tenga lugar la audiencia que refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
Por oficio Nro. 7C-1696-2010 de fecha 06-07-2010 es distribuida la causa, correspondiendo a este despacho el conocimiento de la misma, previa itineración por el sistema informático JURIS 2000
En fecha 12 de julio de 2010, tiene lugar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Táchira abogado Jesús Alberto Sutherland, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: Ratifico el escrito que consta al folio 83 del expediente en el cual se solicita la revocatoria de la medida cautelar concedida al acusado EDGAR CHACON, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, con vista de lo expuesto por la ciudadana Lendys Yomaira Rossi Cruz, en escrito que cursa en los auto s, y fundamentada esta petición en al admisión de los hechos por parte del acusado en dicha oportunidad, y se aplique, en consecuencia, la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° articulo 46 COPP, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial . CHACON EDGAR. Es todo.
La victima por su parte expone: “Yo hace dos años lo demande y el pidió una oportunidad , el siempre me amenaza me dice que me va desfigurar la cara y lo hace en presencia de los niños, yo no quiero esa situación más delante de los niños yo no quiero que el este mas en mi casa yo vivo con un mi abuelo de mayor edad, el me dice perra maldita y luego dice que me ama. Yo tome la decisión de volver a demanda por unos mensajes de otra mujer que el tiene, ella también lo denuncio pero no se el motivo, como padre es el mejor padre. Marino el peor, pido que el se olvide que yo existo, estoy recibiendo orientación psicológica en CEPAO”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo pide en este acto su condenatoria previa revocación de la suspensión condicional del proceso, le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ si ella quier que yo salga y nos divorciemos bueno yo me divorcio, ella Tiene dos teléfonos yo la llamo y no me contesta”;

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ Una vez que converse con mi defendido el me manifestó que realmente vive con la señora de mutuo acuerdo, el ha cumplido con las medidas pero de mutuo acuerdo viven juntos, no son ciertas las amenazas no hay testigos, con respecto a la violencia psicológicas el señor me manifestó que no, pido otra oportunidad al señor. Que se retire del la casa tal como lo pidió la victima, solicito el beneficio de la suspensión en amplitud, y para la señora pido que no se vuelva a unir al señor”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales, ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y verificado el Sistema Informático JURIS 2000, así como verificado por la coordinación d alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se constata el cabal cumplimiento del régimen de presentaciones, no obstante se verifica el incumplimiento de la obligación impuesta de no agredir a la victima, es decir, de no llegar a ejecutar actos que pudieran constituir vulneración de sus derechos fundamentales, que le fueron impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad, todo lo cual resulta un incumplimiento a una de las principales obligaciones impuestas, por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba, cuando la opinión de la victima y del Fiscal del Ministerio Público no es favorable, y amen de que, la victima, presente en sala, afirma de manera categorica y contundente las constantes amenazas y actos de violencia, que durante todo este tiempo ha sido objeto por parte del acusado de autos, por lo que estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento, es no reanudar el proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido, se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con las calificaciones jurídicas señaladas, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción, entre los mas importantes constan:
1. Denuncia interpuesta por la víctima, Nro. H-827.251 ante la Sub-Delegación San Cristóbal, en fecha 13-03-2008;
2. Acta de entrevista a testigo, de fecha 13-03-2008;
3. Acta de Investigación penal, donde constan actuaciones de circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo lugar la detención en flagrante del imputado;
4. Memorandum Nro. 9700-061-28 suscrito por el Inspector Jefe de la Brigada de Familia del CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, por el cual se solicita se practique experticia de Activación de Seriales al vehiculo propiedad del acusado;
5. Informe Médico practicad a la victima, por la médica cirujana del Hospital General de Táriba;
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, como en el caso de marras que se trata de ciudadana identificada con el nombre de LENDYS YOMAIRA ROSSI CRUZ, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto, tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo, presentando al momento de la evaluación dolor a la palpación de arco costal, dolor en región costal izquierda, lesión tipo hemática en flanco izquierdo con dolor moderado a la palpación; En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDGAR CHACON, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.177.306, de 38 años de edad, grado de instrucción 2 año, casado, NATURAL de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio Metalúrgico, hijo de Edgar Antonio Márquez (F) y Delfina Chacon Núñez (V), nació fecha 23-09-71, residenciado El junco vía principal B - 75 al lado de la Bodega doña maria, casa color amarillo de dos pisos. Tariba. Municipio Cárdenas teléfono 0414 741 57 99, tlf: o414 7415799. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR CHACON, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.177.306, de 38 años de edad, grado de instrucción 2 año, casado, NATURAL de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio Metalúrgico, hijo de Edgar Antonio Márquez (F) y Delfina Chacon Núñez (V), nació fecha 23-09-71, residenciado El junco via principal B - 75 al lado de la Bodega doña maria, casa color amarillo de dos pisos. Tariba. Municipio Cárdenas teléfono 0414 741 57 99, tlf: o414 7415799, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA tipificados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LENDYS YOMAIRA ROSSI CRUZ, Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en caso de quedar firme la presente decisión, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes, hasta tanto quede firme la decisión, y el Tribunal de ejecución decida lo contrario acuerda las medidas de seguridad y protección previstas en el Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en retirarse de manera inmediata de la residencia en común, de no acercarse a la victima, ni a sus familiares, ni realizar actos de persecución, acoso o intimidación, o realizar por intermedia persona actos que pudiera constituir incumplimiento de las obligaciones impuestas. Este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; Y POR EL DE AMENAZA de ocho (08) a veinte meses (20), nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos de conformidad con el articulo 98 del Código Penal Venezolano, el cual preve, que el que, con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece pena mas grave. Po lo que en aplicación de esta norma, la pena a imponer es la correspondiente al delito de AMENAZA, siendo el término medio de doce dieciséis (16) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, correspondiendo aplicar la agravante prevista en el primer aparte cuando la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, siendo de cinco (05) meses y diez (10) días, el incremento de la pena, para un total de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el articulo 253 Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano EDGAR CHACON, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 10.177.306, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FIISCA, VIOENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LENDYS YOMAIRA ROSSI CRUZ, portadora de la cedula de identidad V-14.605.942; TERCERO: Se acuerda las medidas de seguridad y protección previstas en el Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3º, 5º y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en retirarse de manera inmediata de la residencia en común, de no acercarse a la victima, ni a sus familiares, ni realizar actos de persecución, acoso o intimidación, o realizar por intermedia persona actos que pudiera constituir incumplimiento de las obligaciones impuestas; CUATRO: CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución; QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado, tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. NO SE NOTIFIQUE A LAS PARTES, POR CUANTO LA DECISIÓN TUVO LUGAR EN TIEMPO DE LEY. REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS LA PRESENTE DECISIÓN, UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. HAGASE LOS RESPECTIVO COMPUTOS POR SECRETARIA. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
THAIS TARAZONA