REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000102
ASUNTO : SP21-S-2010-000102
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL: ABG. MAYTHEN PINEDA
SECRETARIA: ABG. THAIS TARAZONA
ALGUACIL: JOSÉ VEGAS
IMPUTADO: GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, Vendedor de helados, hijo de Floro Gelvez (v) y Celina Rincón (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, casa sin numero rancho de zin, por la vereda la Orquídea, calle la orquídea., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono, 0426-774-8093.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YOLIMAR VERA
VICTIMA: Y.A.M.V (adolescente); ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: NORIS GISELA VERA LUNA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 21 de Julio de 2010.
I.-En fecha 07 de Mayo de 2010 tiene lugar audiencia de presentación de imputado ciudadano GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, calificándose la detención en situación de flagrancia, e imponiéndose privación judicial preventiva de libertad;
2.-En fecha 01-06-2010 la Fiscalia XVI del Ministerio Público, presenta formal ACUSACIÓN, contra el imputado de autos GABRIEL ANSELMO GULVEZ RINCON, supra identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley;
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 06-05-2010 fue interpuesta denuncia por la ciudadana NORIS GISELA VERA LUNA, ante la policía del estado, quien manifesto: “ que se entero por medio de su hija YULITZA ALEXANDER MONSALVE VERA, de 12 años de edad, que seu vecino GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, le toco los senos y le propuso mantener relaciones sexuales, en esa misma fecha y dentro de la residencia de este imputado, mientras la adolescente se encontraba pidiendo un favor a la pareja del mismo.
El día 21 de Julio de 2010 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la Fiscal del Ministerio Público la acusación respectiva en contra del GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, a quien se le acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida Ley, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra a el acusado, GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- EXPERTOS:
• Declaración conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Organico Procesal Penal del ciudadano JAVIER JAIMES MOROS, placa 3083, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, funcionario de la Policía del estado Táchira;
• Declaración conforme a lo establecido en el articulo 355 del COPP, del ciudadano DIAZ AGUILAR JOSE ALBERTO, placa 3083, de nacionalidad venezolana, funcionario de la Policía del estado Táchira;
• Declaración conforme a lo establecido en el articulo 355 del COPP, del ciudadano JAVIER PEREZ, placa 3112;
• Declaración conforme al articulo 355 del COPP, de la ciudadana ZAIDA MILENA VANEGAS PARRA;
• Declaración conforme al articulo 355 del COPP, de la ciudadana NORIS GISELA VERA LUNA, esta declaración es pertinente, por cuanto la referida ciudadana es la madre de la victima y puede dar fe del tiempo, modo y lugar de los hechos que son objeto del proceso;
• Declaración conforme a lo establecido en el articulo 355 del COPP, de la adolescente víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
V.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, Vendedor de helados, hijo de Floro Gelvez (v) y Celina Rincón (v), residenciado en Barrancas Parte Alta, casa sin numero rancho de zin, por la vereda la Orquídea, calle la orquídea., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono, 0426-774-8093, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) meses de prisión, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de dieciséis (16) meses, presenta una atenuante y agravante, como es, la genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal Venezolano, no registra antecedentes penales, demostrando buena conducta predelictual, se aplica la agravante prevista en el numeral 9 del articulo 77 ejusdem, obrar con abuso de confianza, siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.
Se le mantiene al acusado GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano GABRIEL ANSELMO GELVEZ RINCON, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 1090.226.035, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 d ela Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA
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